STS, 18 de Noviembre de 1987

PonenteANTONIO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1987:8657
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 742.-Sentencia de 18 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Recursos. Recurso de casación. Error de hecho denotado por documento.

Responsabilidad extracontractual. Nexo de causalidad. Carácter de solidaridad.

NORMAS APLICADAS: Número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil. Artículos 1.137 y 1.138 del mismo .

DOCTRINA: Tras la reforma de la casación no se puede llevar a cabo una nueva apreciación de la prueba, con unos nuevos puntos de vista, sin el apoyo de un documento o documentos constitutivos de prueba documental, cuyo contenido claro, en un sentido definidor de hechos, haya sido desconocido pese a la no existencia de otras pruebas que lo contradigan.

Fuera, pues, de reflexiones filosóficas sobre la causa y el nexo causal, que se atribuyen, por reglas de experiencia, en el caso concreto, a las que supongan una adecuación entre la acción y el resultado, no se puede imponer la teoría de buscar una causa única, cuando es evidente, en un determinado evento dañoso, la presencia de dos conductas causales, imprudentes, además, sin cuya presencia, no se hubiere producido el resultado y cuya influencia en él no se puede graduar.

Al haberse proclamado la culpabilidad del dependiente, que conlleva la de su empresario, no se vulnera el artículo 1.903. Tampoco la doctrina de la solidaridad de la Aseguradora, al estar basada en la responsabilidad civil declarada del asegurado.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Lepanto, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, y asistido del Abogado don Justo Luis de Pedro Pérez, en el que son recurridos don Jose Luis , y doña Diana

, personados, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Moreno Gómez, y asistidos de la Abogada doña Marta Checa García, y don Marco Antonio y doña Rita , no personados, en los que también fueron demandados don Felix , La Providence IARD, don Mariano , y don Silvio y la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Muñar Serrano, y asistida de la Abogada doña Asunción Olmor Pildain.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos, fueron vistos los autos seguidos como demandantes don Jose Luis , su esposa doña Diana ; don Marco Antonio , su esposa doña Rita , y dela otra y como demandados, don Felix , declarado en rebeldía por su incomparecencia en autos, Compañía de Seguros "La Providence IARJP», Oficina Española de Aseguradores de automóviles y don Mariano , don Silvio y la Cía de Seguros Generales Lepando, S.A. la representación de la parte actora, formuló su demanda en base a los siguientes hechos: Primero. El día 20 de julio de 1978, sobre las seis horas, don Felix , conducía el turismo de su propiedad, marca Peugeot 304, matrícula ....-WZ-.... (F), por la carretera N-620 (Burgos-Portugal), dirección Burgos, y en término de Revilla Vallejera, Km. 43,500, en tramo recto y de perfecta visibilidad, con intensa circulación, en ambas direcciones, procede indebidamente a adelantar al autocar marca Barreiros, matrícula C-1926-F, conducido por don Mariano , y propiedad de don Silvio , rozándole en su parte delantera izquierda, y al volver nuevamente el turismo a su derecha, por circular otros vehículos en sentido contrario resulta alcanzado en su parte trasera por el autocar, lanzándole fuera de la calzada por el lado izquierdo, según la dirección que llevaba, y seguidamente el autor colisiona con el turismo marca Peugeot 504, matricula ....-NZ-.... (F) conducido y propiedad de don Jose Luis , que en ese momento se hallaba detenido por necesidades de la circulación, dándole, a su vez contra el camión que le precedía matricula P-4510- B, conducido por don Manuel , y propiedad de la Sociedad Palentina de Transportes. La Guardia Civil de Tráfico practicó las oportunas diligencias y emitió el informe y croquis, manifestando, sin lugar a duda, que el conductor del turismo Peugeot 304, ....-WZ-.... (F) don Felix , infringió el vigente Código de Circulación al entrar en contacto con el autocar al que adelantó y volver bruscamente a su derecha después de efectuado el adelantamiento "y por parte del conductor del autocar Barreiros, C-1296-F» "por no guardar el suficiente intervalo de seguridad». El vehículo Peugeot 304, ....-WZ-.... (F),

estaba asegurado en la Cía. "La Providence» IARD con número 00802001856, representada en España por la "Oficina Española de Aseguradores de Automóviles, Ofesauto (carta verde 192)»; y el autocar Barreiros C- 1926-F, en la Compañía de Seguros Generales "Lepanto SA.» con certificado de Seguro Obligatorio número 84.716 y póliza de responsabilidad civil número 187.848/124, hasta un importe limitado. Segundo: A consecuencia de este accidente se produjeron: a) Graves lesiones don Jose Luis , que se detallan en las certificaciones del Centro Hospitalario de Pontoise (Francia) b) Lesiones de cierta importancia a la esposa doña Diana : que las reseña, c) Fallecimiento de los hijos del matrimonio Isaura, J. Manuel y Carolina, y con lesiones los restantes Agosthino, Manuel Antonio y Antonio, que se reseñan; d) Lesiones graves don Marco Antonio , e) Lesiones igualmente de la esposa doña Rita , f) y lesiones de los hijos del matrimonio Joseph Antonio, Carlos Alberto, y José Manuel, ellos con las lesiones y secuelas, que se cita en el escrito de demanda. Tercero: Se reclaman en total como daños indemnizables para todos ellos la cantidad de doce millones quinientas ochenta y tres mil seiscientas sesenta y seis mil pesetas. Alegó los fundamentos de derecho, suplicando, se dicte sentencia, condenando a dichos demandados conjunta y solidariamente a satisfacer a sus mandantes en total doce millones quinientas ochenta y tres mil seiscientas sesenta y seis pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales.

Admitida la demanda se declaró en rebeldía al demandado don Felix , teniéndole por contestada la demanda, la representación de Oficina Española de Aseguradores de Automóviles, S.A. (Ofesauto) contestó en base a los siguientes hechos: Primero: Parece ser cierto que efectivamente ocurrió el accidente que relaciona el correlativo de la demanda. Lo que no parece tan claro es que dicho accidente ocurriera de la forma que se dice en la demanda. Es cierto que Ofesauto asume, por imperativo de las normas legales las obligaciones derivadas del Seguro Obligatorio de Automóviles a cargo de conductores o propietarios, pero tenemos que empezar por afirmar que esta responsabilidad solamente es por los conceptos de la cuantía y límites que regulan las Normas del Seguro Obligatorio. Segundo. Ignoramos el grado de veracidad de cuanto se dice en el correlativo de la demanda y forzosamente tenemos que remitirnos a cuanto se acredite en este período probatorio. Tercero. Ofesauto en ningún caso puede responder de las cantidades que se relacionan en el correlativo de la demanda ya que no encajan en ninguna de las maneras en los conceptos de limites cuantitativos del artículo 23 del Reglamento del Seguro Obligatorio y en los términos vigentes del mismo a la fecha de 20 de julio de 1978, que es cuando ocurrió el accidente. Cita límites. Cuarto. Nada que comentar al correlativo de la demanda y nos remitimos a la prueba que se practique. Alegó los fundamentos de derecho, suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva de las peticiones de la demanda, o en su caso, se la condene únicamente por los conceptos y límites cuantitativos del Seguro Obligatorio y de forma aislada e individual y nunca solidario.

La Providence IARD contestó a la demanda en base a los siguientes hechos: Primero. El accidente en cuestión efectivamente se produjo pero por nuestra parte tenemos que concretar lo siguiente: El asunto quedó imprejuzgado en la jurisdicción penal por lo que ningún criterio de culpabilidad se ha establecido en dicha vía. Estimamos que don Felix , conductor del vehículo asegurado por nosotros no tuvo ninguna actuación culpable y no se le puede imputar en absoluto el accidente, el cual ocurrió pura y simplemente por alcance a nuestro vehículo por parte del autocar que conducía don Mariano . Segundo: Por lo que se refiere al correlativo de la demanda no podemos aceptarlo mientras no se acredite con pruebas fehacientes y con virtualidad para obligarnos y por ello nos remitimos a lo que resulte de la prueba que tiene que recaer a cargo de la parte actora. Tercero. Rechazamos las cantidades del correlativo de la demanda y ello no sóloporque estimamos que no tenemos que responder de nada, sino porque en todo caso nos parecen desorbitadas e injustificadas. Cuarto. Nada que comentar del correlativo de la demanda y nos remitimos a la prueba que se practique. Alegó los fundamentos de derecho, suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva totalmente de los pedimentos de la demanda y con condena en costas a la parte actora.

Los demandados don Mariano , don Silvio , y de la Entidad "Lepanto, S.A.» contestaron la demanda en base a los siguientes hechos: Previo: Negamos todos los de la demanda en cuanto no se acepten expresamente o coincidan, en su integridad con los de esta contestación. Primero. El día 30 (que no el 20 como por error se dice), ocurrió el accidente que se narra en el lugar indicado', con la intervención de los vehículos reseñados, pero la narración de los hechos no es del todo clara en el correlativo, por lo que, debemos dejar perfecta constancia que el accidente en cuestión se debió a culpa única y exclusiva del demandado don Felix , cuya maniobra de adelantamiento (de forma totalmente indebida y negligente) al autobús que correctamente conducía el señor Mariano , fue la causa del accidente total. Para nosotros, por la realidad del accidente y por todo lo dicho, la culpabilidad del accidente y la única responsable del mismo es atribuible de forma única y exclusiva al señor Felix . Segundo. En líneas generales no nos oponemos a lo que se dice en el enfrentado, añadiendo que también el autocar de sus patrocinados resultó con importantes daños y perjuicios. Pero será la parte actora quien lo pruebe. Tercero. Nos oponemos a las partidas y cantidades que se nos pretenden reclamar. Alegó los fundamentos de derecho suplicando dicte sentencia, declarando no haber lugar a la demanda por las excepciones opuestas en esta contestación, absolviendo las peticiones de la misma a sus patrocinados, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha veinticinco de noviembre de 1983, cuya parte dispositiva, es como sigue: Fallo: Que estimando en parte la demanda, debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente abonen a los actores don Jose Luis y a su mujer doña Diana la suma de diez millones de pesetas, y a los esposos don Marco Antonio y doña Rita , la cantidad de un millón setecientas cincuenta mil pesetas, respondiendo la codemandada Ofesauto, hasta los límites del Seguro Obligatorio; y no hago especial imposición de las costas del juicio.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha 10 de enero de 1986 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Fallo: Por todo lo expuesto, este Tribunal decide: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Burgos, en los presentes autos, debemos confirmar y confirmamos, dicha resolución, con expresa imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

Tercero

Por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez, en representación de la Cía de Seguros Lepanto, S.A., formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos: Primero: Amparado en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos (atestado de la Guardia Civil sobre accidente de Tráfico), que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo: Amparado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.902 del Código Civil . Tercero: Amparado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.903 del Código Civil . Cuarto: Amparado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por aplicación indebida, de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 23 de junio de 1963, 18 de febrero de 1967, y 28 de marzo de 1983, etc. Quinto: Amparado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por violación, de los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil . Sexto: Amparado en el número 5." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por violación, del artículo 1.138 del Código Civil . Séptimo: Amparado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por violación, de los artículos 1.104 y 1.103 del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 15 de diciembre de 1984, 12 de julio de 1984 y 25 de marzo de 1980.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día once de noviembre actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

El proceso versa sobre un accidente de circulación que se produjo al adelantar un turismo a un autocar, cuando circulaban otros vehículos de frente y sin que el autocar facilitare la maniobra, por locual, el vehículo que verificaba el adelantamiento, se reintegró bruscamente a su derecha, rozando la parte delantera izquierda del autocar adelantado y colocándose delante de él, por lo que fue alcanzado, en su parte trasera por el autocar y desplazado de la calzada, por su parte izquierda, pero el autocar, sin conseguir la efectividad de la frenada que emprendió fue a empotrarse contra otro turismo detenido delante de él correctamente, por imperativo del tránsito y lo incrustó contra un camión que le precedía, igualmente detenido, con resultado de muertes, lesiones y daños, que se produjeron en el turismo que fue arrollado, cuando estaba detenido.

Segundo

La sentencia impugnada por la Compañía aseguradora del autocar, confirmatoria de la dictada en primera instancia, condenó al conductor, propietario y compañía aseguradora del vehículo que llevó a cabo el adelantamiento y del autocar, solidariamente, al pago de las indemnizaciones correspondientes.

Tercero

Los hechos descritos constituyen el fundamento de la sentencia que se impugna, por apreciación del Juzgador, que se desprende de los tres considerandos de la dictada en primera instancia, sobre la base del atestado e informe de la Guardia Civil de Tráfico y confesión judicial, únicas pruebas sobre el hecho, de la existencia de una conducta negligente, influyente, por igual, en el resultado, por parte de los conductores del turismo que adelantaba, sin espacio suficiente y el autocar adelantado, que perturbó la maniobra, con quebrantamiento, por parte de ambos, del artículo 17 y 30 del Código de Circulación , expresivos de concretos deberes de cuidado. No advirtió culpa ninguna en la conducta de quien tripulaba el coche detenido que resultó alcanzado y empotrado, aunque iba ocupado por cuatro adultos y nueve niños.

Segundo

En estas circunstancias, el recurrente establece un primer motivo, basado en el art. 1.692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, que se deduce de la documentación aportada al proceso, con especial énfasis en el atestado e informe de la Guardia Civil, en la cual se establece una hipótesis primera sobre la culpa de ambos conductores; la del conductor del turismo, por no observar las normas de adelantamiento y la del conductor del autocar por marchar de modo que no observaba la distancia prudencial de seguridad. No obstante añade que tal vez el conductor del autocar pudo verse cegado por la interposición del turismo. Hay que hacer constar que en el atestado se indica que se circulaba con tráfico intenso, en caravana y con luz de cruce y que, en la confesión, el conductor del autocar manifiesta que había visto el vehículo detenido, antes de alcanzarle. Todo ello viene a abonar la conclusión de que no existe, en los documentos obrantes en el proceso, afirmación contundente alguna contraria a la apreciación del Juzgador y que seria la única base de acogimiento del motivo esgrimido pues, como constantemente establece la jurisprudencia de esta Sala, tras la reforma de la casación, no se puede llevar a cabo una nueva apreciación de la prueba, con unos nuevos puntos de vista, sin el apoyo de un documento o documentos, constitutivos de prueba documental, cuyo contenido claro, en un sentido definidor de hechos, haya sido desconocido pese a la no existencia de otras pruebas que lo contradigan (sentencias de 11-11-1986, 17-111-1986, entre otras). No existen afirmaciones de tal naturaleza, ni en el atestado-informe de la Guardia Civil, ni en la calificación que el Fiscal dio a los hechos en el proceso penal, archivado por rebeldía del único acusado, conductor del turismo, calificación que, por otra parte, contradijo el auto de inculpación inicial -dirigido a los dos conductores- y que sería intrascendente a efectos de la exacción de responsabilidad por culpa extracontractual de orden civil (sentencia de esta Sala de 4-II-1987, entre otras).

Tercero

El motivo 2.°, se ampara en el artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.902 del Código Civil , al entender el recurrente, que la acción del conductor del autor no hubiera producido el resultado dañoso, sin la interferencia de la conducta del conductor del turismo, que sería el único causante. Por la descripción del hecho más objetiva, se percibe que el accidente tiene dos momentos: l.° ,El del adelantamiento apurado que comienza con la colisión del turismo al autocar, rozando su parte delantera izquierda y termina con la colisión del autocar con la trasera del turismo, al que desplaza fuera de la calzada, por su parte izquierda, en donde el Juzgador aprecia negligencia por parte de ambos conductores que, en esa maniobra de adelantamiento, no acreditaron la consumación de su deber de diligencia. 2.° Ya desplazado, con gran violencia que se desprende a la narración, el turismo que adelantaba, el autocar alcanza un vehículo detenido y lo empotra contra otro anterior, pese a haberlo visto antes, en situación de circulación intensa y caravana. Fuera, pues, de reflexiones filosóficas sobre la causa y el nexo causal, que se atribuyen, por reglas de experiencia, en el caso concreto, a las que supongan una adecuación entre la acción y el resultado, no se puede imponer la teoría de buscar una causa única, cuando es evidente, en un determinado evento dañoso, la presencia de dos conductas causales, imprudentes,

además, sin cuya presencia, no se hubiere producido el resultado y cuya influencia en él, no se puede graduar. Este es el caso que nos ocupa y que ha sido designado, en sentencias de esta Sala, como "concatenación de causas» (Sentencia de 4-VI-1980) o, simplemente presencia de varias causasigualmente determinantes del resultado (sentencias de 29-111-1980 y 31-V-1983, 8- V-í 1986, y 7-VI-1986, entre otras). Por tanto debe concluirse que la forma de actuar de ambos conductores, es con causal de modo ingraduable, por lo que el motivo, debe ser rechazado.

Cuarto

La desestimación del motivo 2.°, lleva consigo la del 3.°, 4.°, 5.° y j 6.°, todo ello con apoyo en el art. 1.692-5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque no se vulnera el art. 1.903, como pretende el motivo 3.°, al haberse proclamado la culpabilidad del dependiente, que conlleva la de su empresario. Tampoco la doctrina de la solidaridad en orden a la responsabilidad solidaria se basa en la imposibilidad de establecer, en este caso de con causalidad, un mayor porcentaje de culpa en los coautores, por lo que no se han vulnerado los arts. 1.137 y 1.138 del Código Civil , ni la constante doctrina legal en su aplicación como pretenden los motivos 5.° y 6.°, ni en las relaciones externas, ni en las internas de los deudores solidarios.

Quinto

El motivo 7.°, con el mismo amparo procesal, entiende violada la doctrina legal sobre compensación de culpas, pues manifiesta que la sobrecarga de personas del vehiculo detenido y arrollado, significa una imprudencia que debe atribuir al perjudicado parte de las consecuencias del riesgo. Sin embargo la compensación de culpas requiere una acción del perjudicado que influya, al menos, en el riesgo del accidente, lo que, en principio, debe atribuirse a una conducta de la víctima con causal en el evento, de entidad lógicamente comparable a la del autor (sentencias de esta Sala de 24-IX-1986, 17-XII-1986 y 19-XH-1986, entre otras). En este Caso, el número de personas transportadas por un conductor detenido por necesidades del tráfico, que no efectúa ninguna maniobra reprochable, no es comparable, lógicamente, con la magnitud de los hechos determinados por la conducta del conductor del autocar que causaron el resultado. Por ello, el motivo, debe ser desestimado.

Sexto

Es procedente la aplicación del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su parte final.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de Lepanto, S.A., contra la sentencia de fecha diez de enero de mil novecientos ochenta y seis, que dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamosy firmamos.- Cecilio Serena Velloso.- Rafael Pérez Gimeno.- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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