STS, 24 de Noviembre de 1987

PonenteADOLFO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1987:7497
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 967.-Sentencia de 24 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Adolfo Carretero Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Bancos. Medidas de seguridad.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 2113/77 y Real Decreto-ley 26-1-79 .

DOCTRINA: No es exigible que los empleados utilicen las medidas de seguridad cuando con ello

pongan en peligro la vida de las personas que se hallen en el local.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de apelación que pende de resolución en esta Sala, promovido por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en 10 de abril de 1985 , en pleito relativo a sanción por infracción de normas de seguridad bancaria.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Primero. Rechazamos la causa de inadmisibilidad articulada por el Abogado del Estado. Segundo. Estimamos el presente recurso contencioso n.° 497 de 1984, deducido por la Procuradora doña María Fernanda Alfaro Montañés, en nombre y representación de la Entidad "Banco Comercial de Cataluña". Tercero. Anulamos los Acuerdos del Excmo. Sr. Gobernador Civil de Zaragoza de 29 de marzo de 1984 y el confirmatorio en alzada de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 3 de agosto del mismo año, que fueron objeto de impugnación, por no resultar ajustados al Ordenamiento jurídico; dejando sin efecto la sanción impuesta de multa de cuatrocientas mil (400.000) pesetas. Cuarto. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Segundo

Sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: «1.º Considerando: Que constituye el objeto de este recurso la determinación de si están ajustados al Ordenamiento jurídico las resoluciones del Excmo. Sr. Gobernador Civil de Zaragoza de 29 de marzo de 1984, por la que se impuso al "Banco Comercial de Cataluña" una sanción de multa de 400.000 pesetas porque a consecuencia de un robo cometido el día 27 de febrero -sobre las 13,40 horas- en la Sucursal sita en la c/ Costa n.° 10 de esta ciudad, se comprobó que la puerta del acceso al recinto blindado de caja se encontraba abierta al ocurrir el hecho, lo que facilitó la comisión del delito; y la de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 3 de agosto del propio año, que resolviendo recurso de alzada deducido por la Entidad de Ahorro contra la del Gobernador la confirmó en todas sus partes. En primer lugar, y antes de conocer de la cuestión de fondo debe rechazarse la causa de inadmisibilidad articulada por la defensa de la Administración; pues si bien es cierto que la demanda adolece de una exposición fáctica adecuada, tanto de las actuaciones administrativas como del escrito inicial del recurso contencioso quedan éstos suficientemente clarificados, por lo que el sentido antiformalista que inspira la Ley 16 esta jurisdicción y que ratifica el artículo 24 de la Constituciónaconseja entrar a conocer de la cuestión de fondo. 2.° Considerando: Que la vigilancia y seguridad de los Bancos, Cajas de Ahorros y Entidades de Crédito viene regulada por el Decreto 2113/1977, de 23 de julio y el 108/1978, de 30 de marzo , que establecen -como fundamentales- las siguientes normas para entidades bancarias que éstas vienen obligadas a cumplir: A) La existencia de Vigilantes jurados, es obligatoria para aquellas entidades ( artículo 2.° del primero de los Decretos citados ). B) Esta obligación quedará dispensada por los Gobernadores Civiles, cuando dichas instituciones cubran, como mínimo, las especificaciones que se contienen en el artículo 7.° del Decreto y que se contraen a la existencia en las oficinas de dispositivos de alarma con pulsadores instalados en los lugares que el precepto indica; protección del recinto de caja con blindaje antibala que impida -además- el ataque a las personas situadas en el mismo, de cuya medida de protección se exceptúan las oficinas instaladas en núcleos de población inferior a 10.000 habitantes y cuya plantilla no exceda de siete empleados en total; cámaras acorazadas o cajas fuertes provistas de sistemas de apertura automática retardada que deberán tener dispositivo que permita un bloqueo desde la hora de cierre del establecimiento hasta su apertura al día siguiente, y cajas auxiliares instaladas en el recinto de caja que contenga la cantidad líquida necesaria para el diario funcionamiento de la oficina, provistas de cajón de depósitos unidos y otro escamoteable a un tercero de apertura retardada; además se hace necesaria la instalación de cámaras fotográficas o circuitos cerrados de televisión que permitan la identificación de posibles delincuentes y sospechosos. 3.° Considerando: Que de esta concreta normativa se desprende que las Entidades bancarias deberán disponer de vigilantes jurados, o, en su defecto, de las medidas de seguridad y protección técnicas que se acaban de consignar, en aquellos casos en que haya solicitado y obtenido del Gobierno Civil dispensa de la obligación general de mantener los primeros conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 7.° del Decreto de vigilancia y seguridad objeto de examen . 4.° Considerando: Que lo que se ha expuesto nos lleva ya a dos conclusiones evidentes: Que el Banco Comercial de Cataluña, para su Sucursal de la c/ Costa n.° 10 de esta ciudad, había obtenido licencia gubernativa para la sustitución de Vigilante jurado por los mecanismos legales de seguridad, y que tales instalaciones eran las reglamentarias; sin que en ningún momento las actuaciones administrativas reflejen la ausencia de alguno de los mecanismos de protección le- galmente exigidos. 5.° Considerando: Que, por ello, lo único que se le imputa a la Entidad de ahorro en los acuerdos recurridos es que con ocasión de un robo cometido el día 27 de febrero de 1984 - sobre las 13,40 horas- en la Sucursal de esa entidad sita en la c/ Costa n.° 10 de esta ciudad, se comprobó que la puerta del acceso blindado de caja se encontraba abierto al ocurrir el delito, lo que facilitó su realización. 6.° Considerando: Que -como recuerda el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de junio de 1981 - los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal como refleja la propia Constitución (artículo 25, principio de legalidad) y una muy reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala Cuarta de 29 de septiembre, 4 y 10 de noviembre de 1980 ). Sobre tal base, la Sentencia del Tribunal Supremo que se acaba de citar en último lugar señala, en la cuarta de sus motivaciones jurídicas, que "... la jurisprudencia constante de esta Sala de la cual pudieran constituir una síntesis demostrativa las sentencias de 16 de enero, 8 de marzo y 29 de noviembre de 1976 insisten en que el acto u omisión castigados tienen que hallarse claramente definidos como falta administrativa, siendo exigible la perfecta adecuación de las circunstancias objetivas determinantes de la ilicitud, por una parte, y las personales que a su vez determinan la imputabilidad, con rechazo de interpretaciones extensivas o analógicas. Solamente si concurren ambos presupuestos, hechos subsumibles en el tipo de infracción imputabilidad o determinado sujeto es válido el ejercicio de la potestad sancionadora". 7.° Considerando: Que siguiendo con la línea argumental que se acaba de exponer, puede declararse que la obligación primordial y básica de la Entidad de Ahorro recurrente - según las normas del Decreto de Vigilancia y Seguridad- es la instalación y mantenimiento de las medidas de seguridad exigidas, para que éstas puedan ser utilizadas por sus empleados; pero salvo negligencia grave por omisión, no pueden imputarse a la empresa las actitudes de sus trabajadores. Si a esto añadimos que no se aprecia en el caso enjuiciado esa negligencia por omisión a la que se acaba de aludir, habrá de llegarse a la conclusión de la procedencia de que sea estimado el recurso, sin necesidad de más razonamientos. 8.° Considerando: Que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante la Sala Tercera, compareciendo sólo el apelante, se acordó sustanciar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado al Representante de la Administración por término de veinte días, que lo evacuó con su escrito en el que, después de alegar lo que estimó conducentes a su derecho terminó suplicando que se dictase sentencia revocando la recurrida y declare ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas objeto de impugnación en via jurisdiccional.

Cuarto

Recibidas las actuaciones en esta Sala Quinta, se señaló para votación y fallo el día dieciséis del corriente mes.Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Adolfo Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque las normas que imponen medidas de seguridad a las Entidades bancarias ( Real Decreto 2113/77 de 23 de julio, Real Decreto-ley de 26 de enero de 1979 especialmente), han de interpretarse como alega el Letrado del Estado en el sentido de que no sólo las citadas entidades están obligadas a la adopción de estas medidas, sino a utilizarlas, puesto que de lo contrario sería inoperante su establecimiento. Sin embargo, la conducta de sus empleados ha de ser examinada en cada caso, ya que en el supuesto de existir causas de justificación de ella, no es exigible un comportamiento que ponga en peligro la vida de las personas que se hallen en el local, cuando se produzca un atraco. Con arreglo a estos principios hay que examinar si en el caso de autos, existió negligencia grave por omisión de los empleados del banco, o por el contrario es admisible su conducta, a los efectos de las referidas normas.

Segundo

En este caso, las declaraciones prestadas en el expediente por los empleados del Banco, expresan que ante la amenaza con armas de los individuos que cometieron el atraco, el cajero abrió la puerta del recinto blindado y se estaba recontando el dinero antes de guardarlo en ella frente a tales afirmaciones, no hay otra prueba que revela grave negligencia de los mismos, ya que la información llevada a cabo por la Jefatura Superior de la Policía de la Capital, sólo destaca que la puerta del recinto blindado de la caja estaba abierta y no guardado en la caja fuerte, pero sin poner en duda el alcance de la prueba testifical expresada, por lo que resulta ajustada a Derecho la conclusión a la que llega la sentencia apelada, que anula la sanción impuesta al Banco por infracción de la normativa de seguridad.

Tercero

No procede imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimando la apelación del Letrado del Estado contra la sentencia de 10 de abril de 1985 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en el recurso 497/84 , confirmándola íntegramente. Sin hacer imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Diego Rosas.- César González.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Adolfo Carretero Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.- José Luis Viada.- Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 1128/2018, 29 de Mayo de 2018
    • España
    • May 29, 2018
    ...(200 €), de acuerdo con el apartado tercero de dicho precepto procesal.)" QUINTO Como señala la jurisprudencia - entre otras, SSTS de 24 de noviembre de 1.987 ( RJ 1987, 7928), 5 de diciembre de 1988 ( RJ 1988, 9764), 20 de diciembre de 1989 ( RJ 1989, 9221), 5 de julio de 1991 ( RJ 1991, 6......
  • STSJ Comunidad Valenciana 413/2019, 22 de Mayo de 2019
    • España
    • May 22, 2019
    ...términos que hemos venido manteniendo reiteradamente (siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas las STS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de julio de 200......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR