STS, 23 de Noviembre de 1987

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1987:7453
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.525.-Sentencia de 25 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro-Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencias municipales. Caducidad. Cómputo del plazo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de la Sala 4.º del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1984 .

DOCTRINA: El plazo de caducidad, que determina la duración predeterminada del ejercicio de un

derecho o facultad, no puede empezar a computarse hasta el momento en que dicho derecho o

facultad puede ser efectiva y válidamente ejercitado.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Reus (Tarragona), representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Gabriel , representado y defendido por el Letrado don Manuel Doménech Miró, contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 14 de marzo de 1986 , sobre caducidad de la licencia concedida al recurrente en 14 de septiembre de 1976, para construir un edificio.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, se ha seguido el recurso número 703/1984, promovido por don Gabriel y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Reus; siendo objeto de aquél la caducidad de la licencia concedida al recurrente en 14 de septiembre de 1976, para construir un edificio en la Plaza del Conde, de dicha localidad (acuerdos de 19 de marzo y 28 de mayo de 1984).

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1986, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que por estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Gabriel , debemos anular y anulamos el acuerdo del Ayuntamiento de Reus, de veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, por el que se declaró la caducidad de la licencia de obras para la construcción de un edificio en un solar sito en la Plaza del Conde de Reus de dicha localidad, y el de veintiocho de mayo del mismo año, desestimatorio del recurso de reposición contra el primero formulado, y debemos ordenar y ordenamos que por el citado Ayuntamiento se adopten de forma inmediata las medidas precisas para la efectividad de dicha licencia, sin hacer expresa declaración respecto a las costas procesales. Contra la presente sentencia cabe el recurso de apelación, que será sustanciado en el Tribunal Supremo, y presentado ante este Tribunal, dentro del plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitidoen ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de noviembre de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López. Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo del que esta apelación trae causa, se impugna por don Gabriel la resolución del Ayuntamiento de Reus de 28 de mayo de 1984, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión Municipal Permanente de 19 de marzo de 1984, que declaró la caducidad de la licencia concedida para construir un edificio en la Plaza Conde de Reus de dicha localidad, al amparo del artículo 344 de las Ordenanzas de Construcción , que establece la caducidad de los permisos concedidos por el Ayuntamiento después de seis meses de no haber hecho uso de ellos, a no ser que circunstancias especiales lo hayan impedido.

Segundo

Aun cuando «en aras de la seguridad jurídica y en evitación de peticiones carentes de sentido y con fines especulativos» (Sentencias de 21 de enero de 1980 y 25 de febrero de 1981), las licencias de construcción puedan ser otorgadas por la Autoridad Municipal con sujeción a condiciones que limiten la duración de su vigencia, tanto en cuanto al comienzo de las obras como en lo que se refiere a la duración de las mismas, la aplicación de la caducidad, como señalan las sentencias de esta Sala de 12 de julio de 1983 y 24 de enero y 10 de mayo de 1985, no debe efectuarse dando por supuesto que ello tenga que producirse con un automatismo ciego, a espaldas de las circunstancias concurrentes, y de la forma en que los acontecimientos se sucedan, puesto que, como declaró la sentencia de 16 de diciembre de 1977, tal caducidad viene a truncar una situación favorable al administrado, no creada por la licencia, sino dimanante de algo preexistente en él, como titular potencial de un derecho subjetivo (el «ius edificando)); de ahí que deviene fundamental el examen de las circunstancias concurrentes en el caso de autos, en el que si bien el Ayuntamiento concedió licencia de edificación, la misma estaba condicionada, en cuanto autorizaba la construcción de un edificio sustancialmente menor en sus dimensiones de altura y profundidad al originariamente proyectado por el solicitante, a la presentación de determinados documentos, el último de los cuales, la cédula de calificación provisional de las viviendas que pretendía construir, fue cumplimentado el 6 de diciembre de 1982, tan sólo cuatro día después de ser concedida por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, y, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes al requerimiento efectuado en tal sentido por el Ayuntamiento, como trámite previo a la caducidad del expediente, al amparo del artículo 291 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Servicio de las Corporaciones locales, por lo que la Administración Municipal, en aquella fecha, ante la comunicación del interesado haciendo constar que había cumplido el requerimiento efectuado y solicitado «el libramiento de la oportuna licencia, previo pago de sus tasas», debió proceder de conformidad con esta petición, dando por cumplementadas las condiciones impuestas en la licencia concedida, en lugar de declarar la caducidad de la misma, que, en ningún caso, procedía, ya que, como señala la sentencia de instancia, con apoyo en la de esta Sala de 4 de junio de 1984, el plazo de caducidad que determina la duración predeterminada del ejercicio de un derecho o facultad, no puede empezar a computarse hasta el momento en que dicho derecho o facultad puede ser efectiva y válidamente ejercitada.

Tercero

Las anteriores consideraciones así como las contenidas en la sentencia de instancia, aceptadas por esta Sala, impiden acoger la argumentación mantenida por el apelante en su escrito de alegaciones, en la que fácil es de advertir que confunde la caducidad de la licencia de construcción otorgada con la caducidad del expediente tramitado para el cumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia, ya que el requerimiento efectuado por el Ayuntamiento el 2 de noviembre de 1982 al interesado, no era, como sostiene, para que iniciara inmediatamente las obras bajo apercibimiento de caducidad de la licencia, sino para que cumpliese, como antes indicamos, el trámite diferido de la presentación de la calificación provisional de las viviendas, realizado como expresamente se señala en el requerimiento al amparo del artículo 291 del citado Reglamento de Organización , regulador de la caducidad de los expedientes, lo que pone de manifiesto, una vez más, que en dicha fecha no se habían cumplido las condiciones impuestas en la licencia, sin que, en consecuencia se pueda retrotraer la fecha del cómputo inicial del plazo de caducidad a un momento anterior a aquél en que se puede hacer uso de la misma.

Cuarto

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada, sin que se aprecien razones determinantes de expresa imposición de costas.FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Reus contra la sentencia de 14 de marzo de 1986 dictada por la Sala 1.a de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.- Rubricado.

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