STS, 4 de Noviembre de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 1987

Núm. 889.- Sentencia de 4 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Fomento de empleo. Bonificación por contratación de

desempleados. Inaplicabilidad si se refiere a trabajadores anteriormente contratados por la

empresa. Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Interposición fuera de plazo. Recurso

de alzada: desestimación por silencio.

NORMAS APLICADAS: Art. 21 del D. 1445/1982 de 25 de junio , art. 3.1 del Código Civil, art. 58 de la Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo sentencias 18 y 22 enero, 13 mayo y 24 de septiembre de 1986 .

DOCTRINA: La interpretación jurisprudencial más frecuente ha entendido que el plazo de 1 año para

recurrir ante la desestimación por silencio de la alzada, comienza a correr a partir de los tres

meses siguientes al momento de la presentación del recurso.

No cabe aplicar la bonificación del D. 1445/1982, por los contratos de trabajadores que antes

habían pertenecido a la empresa con contrato temporal, pues tal beneficio tiene por finalidad facilitar

la contratación de trabajadores en paro.

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 542 de 1987 ante la misma pende de resolución, interpuesto por «Hermanos Alameda, S.L.», representada por la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, asistida de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada el 12 de febrero de 1985 , en su pleito sobre denegación de solicitud de concesión de bonificación en la cuota de la Seguridad Social; habiendo sido parte apelada en el proceso la Administración General del Estado, representada y defendida por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos:

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso interpuesto por Hermanos Alameda, S.L., contrala denegación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de Jaén de 7 de septiembre de 1982, sobre bonificaciones en cuotas de la Seguridad Social. Sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la Entidad Mercantil, «Hermanos Alameda, S.L.», se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido por providencia de 12 de marzo de 1985, en la que se acuerda el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos y expediente a este Tribunal Supremo; el que, en providencia de 5 de noviembre de 1985 acuerda tener por personado y parte a la Procuradora señora Fernández Bedoya, en la representación que ostenta y en concepto de apelante, y debiendo desarrollarse la presente apelación mediante alegaciones escritas, se da traslado al apelante para que formule las suyas, lo que realiza mediante su escrito en el que, después de alegar cuanto convino a su derecho suplica a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada con fecha 12 de febrero de 1985 , y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación del derecho a las Bonificaciones en las Cuotas de Seguridad Social de la recurrente respecto a los siete trabajadores contratados al amparo del Real decreto 1445/1982 en fecha 9 de agosto de 1982 , condenándose a la Administración apelada, Instituto Nacional de Empleo, que con cargo a sus propios fondos reintegre a su representada la cuantía objeto de las bonificaciones, así como intereses legales correspondientes.

Tercero; Por providencia de 5 de diciembre de 1985, la Sala acuerda unir el anterior escrito y que prosiga el traslado por iguales términos y fines con el Abogado del Estado. El cual, y dentro del trámite de alegaciones escritas del apartado 5 del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , presenta su escrito en el que da por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la sentencia apelada, por lo que suplica a la Sala dicte sentencia por la que confirme la apelada.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día veintitrés de octubre del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión principal que aquí se debate surge de la solicitud presentada por la parte actora «Hermanos Alameda, S.L.» interesando la bonificación de los contratos de trabajo concertados por la Empresa con siete trabajadores por un período de dos años, con una bonificación de la cuota empresarial de la Seguridad Social de un 50 por 100 durante el 1.er y de un 75 por 100 durante el 2°, conforme a lo previsto en el art. 21 del Real Decreto 1445/1982 de 25 de junio, sobre Fomento del Empleo , siendo denegados dichos beneficios por el Director Provincial del Instituto Nacional de Empleo en resolución de 7 de septiembre de 1982, por estimar que conforme al apartado 4 del invocado art. 21 no procedía la bonificación respecto de los trabajadores contratados de nuevo, una vez extinguido el contrato anterior; formulado recurso de alzada ante la Dirección General del Instituto el 21 de septiembre de 1982, la Empresa interpuso recurso contencioso-administrativo el 10 de noviembre de 1983 porque al no haber recaído resolución expresa estimó denegado por silencio administrativo el recurso de alzada interpuesto.

Segundo

Como la sentencia apelada no se pronunció sobre la legalidad del acto administrativo impugnado, al estimar que el recurso contencioso-administrativo había sido interpuesto fuera de plazo, ha de ser examinado con carácter previo el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que al resolver la cuestión de inadmisibilidad planteada por el Letrado del Estado aplicó al recurso de alzada el art. 58.2 de la Ley de esta Jurisdicción , y aunque es cierto que dicho cómputo ha sido empleado en algunas sentencias, más frecuente y unánime ha sido la interpretación que partiendo de dicho plazo se refiere al recurso de reposición y no al de alzada, y que éste recibe un tratamiento específico en la Ley de Procedimiento Administrativo, ha entendido que el plazo del año debe computarse a partir del final de los tres meses siguientes al momento de presentación del recurso, criterio seguido por este Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre las más recientes las de 18 y 22 de enero, 13 de mayo y 24 de septiembre, todas de 1986, no sólo por lo anteriormente expuesto sino también en atención a que de esta forma se facilita el conocimiento de la cuestión de fondo debatida.

Tercero

La redacción del apartado 4 del art. 21 «en ningún caso procederá la bonificación de los trabajadores contratados de nuevo por la misma Empresa una vez extinguido el contrato anterior» es tan clara y terminante -al estar reforzada por la expresión «en ningún caso»- que obliga a atender al sentido propio de sus palabras, elemento esencial para su interpretación según el art. 3.1 del Código Civil , sin queautorice la inclusión de los trabajadores pretendida por la Empresa el que el anterior contrato hubiera sido concertado con los mismos trabajadores con la duración de un mes y que durante su vigencia la Empresa no hubiera obtenido bonificación en las cuotas, puesto que el disfrute de un beneficio que representa una excepción a la regla general no permite una interpretación extensiva de sus condicionamientos que han de darse en su totalidad, para que se origine el derecho al beneficio, ni puede aceptarse que tal interpretación desvirtúe la finalidad perseguida por la norma, más bien la reafirma porque si tales beneficios tienen por finalidad facilitar la contratación de trabajadores en paro, no tiene objeto subvencionar respecto de trabajadores que habiendo pertenecido a dicha Empresa van a continuar en ella; tampoco puede oponerse la resolución de la Dirección General del INEM de 20 de mayo de 1983 que se refiere a un supuesto en que el contrato anterior había sido celebrado en septiembre de 1980 y acogido al Real Decreto 41/1979, puesto que según la Disposición» Final cuarta punto dos del Real Decreto 1744/1982, las normas contenidas en las disposiciones que se derogan seguirán teniendo aplicación a los contratos que se hubiesen celebrado al amparo de las mismas.

No procede especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por «Hermanos Alameda, S.L.» contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 12 de febrero de 1985 , dictada en los autos de que dimana este rollo, sentencia que revocamos en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso. Y entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución del Director Provincial del INEM de 7 de septiembre de 1982 y denegación presunta del recurso de alzada, resoluciones que confirmamos por ser conformes a Derecho. Sin especial declaración sobre costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- César González Mallo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Manuel Garayo Sánchez, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- José López Quijada.- Rubricado.

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