STS, 5 de Octubre de 1987

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1987:15801
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 754.-Sentencia de 5 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Juegos: prescripción. Plazos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 25,1 de la Constitución; 113 y 603 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo 16 marzo 1976; 10 marzo 1978; 25 octubre 1983; 28

enero 1986; 18 mayo 1986; 17 junio 1974.

DOCTRINA: Frente a la doctrina jurisprudencial que aplica los plazos de prescripción previstos en el

Código Penal para los delitos, a las infracciones administrativas cuyas sanciones superaban en

cuantía el límite previsto para las multas que penaban delitos, la sentencia se inclina por otra

tendencia jurisprudencial que no distingue entre infracciones administrativas graves y leves,

ateniéndose en todo caso al plazo previsto en el Código Penal para las faltas (de dos meses).

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Vista la presente apelación, interpuesta por el señor Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración; contra la sentencia dictada en 30 de diciembre de 1986 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso número 15.843, sobre indemnización.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva de siguiente tenor: "Fallamos: Que estimando, como estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Consuelo , contra la resolución del Ministerio del Interior de 16 de mayo de 1984 que impuso una multa de setenta y cinco mil pts. por venta de boletos en modelo no oficial y careciendo de autorización y la posterior de 22 de noviembre de 1984, que confirió la anterior en reposición; debemos declarar y declaramos no ser dichos actos ajustados a Derecho y en consecuencia lo anulamos. Sin expresa imposición de las costas del proceso." Sirvieron de base a dicho fallo, los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero: Este proceso se entabla en relación con la resolución del Ministerio del Interior de 16 de mayo de 1984 que impuso a doña María Consuelo titular del establecimiento denominado "Bar España" situado en Gijón (Asturias) una multa de cien mil pesetas, por venta de boletos en modelo no oficial y careciendo de autorización, tal como resultaba de la inspección practicada el día 23 de mayo de 1983; acto confirmado en reposición en 22 denoviembre de 1984. Los boletos de referencia estaban expedidos por la Institución "Padre Piulach" con destino a un complejo educativo promovido por ésta. Segundo: En la regulación legal de estas sanciones falta, como en tantos otros lugares del derecho sancionatorio administrativo, una norma que establezca los plazos de prescripción de la infracción o la sanción, y aun la referencia a este modo de extinguirse la responsabilidad. Pero una corriente jurisprudencial constante ha venido reiterando la doctrina de que éste es también uno de los aspectos en los cuales se manifiesta la existencia de principios comunes a todo el Derecho sancionatorio, aplicables por tanto al Administrativo y uno de los cuales es el de la extinción por prescripción de las infracciones y sanciones administrativas (así sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1972 ). Y no sólo esto, sino que es el plazo de dos meses establecido para la prescripción de las faltas en el Código Penal el límite máximo aplicable a la prescripción de las infracciones administrativas, por lo menos a falta de precepto expreso de Ley formal (y no simplemente reglamentario). Doctrina que, tras algunas vacilaciones, y después de reiterar en sentencias como las de 28 de septiembre de 1973 ó 10 y 17 de junio de 1974 , fue haciéndose invariable en las pronunciadas más tarde, convirtiéndose ya en principio prácticamente común de las que se vienen pronunciando el de la aplicación general de este plazo de prescripción de dos meses a las infracciones administrativas. Así se comprueba en las Ss. de 28 de febrero, 6 y 7 de marzo y 30 de mayo de 1981; 21 de marzo, 17 y 19 de octubre de 1983, 11 de junio de 1984, etc. Tercero: En este caso, tal como meridianamente resulta de expediente, la inspección que reveló la venta de boletos en el bar del recurrente tuvo lugar el día 23 de mayo de 1983, acordándose la incoación del expediente sancionador el 16 de junio de 1983; y tramitado el mismo, presentando el pliego de descargos el 23 de julio de 1983, formulada propuesta de resolución el 27 de julio siguiente y contestada por el recurrente el 9 de agosto del mismo 1983, la resolución sancionándole no tiene lugar hasta el 16 de mayo de 1984 (y aun le fue notificada el día 30 de junio de 1984). Es decir, cuando habían transcurrido sin actuación alguna más de diez meses desde la anterior diligencia. Plazo determinante de la extinción de la responsabilidad antes de que la misma fuese declarado por lo cual la resolución en que se llevó a cabo debe reputarse contraria a Derecho. Y debe declararse así en rectificación del fundamento que la Administración formula en su resolución como argumento legitimador, el cual apoya en la doctrina de algunas sentencias del Tribunal Supremo que había equiparado las sanciones administrativas y penales a estos efectos según la gravedad y extensión de la sanción impuesta. Doctrina hoy no aplicable, como antes se dice, y que procede rectificar mediante la anulación del acto que en ella se funda, cualquiera que sea el órgano competente para imponer la sanción. Cuarto: Procede, en consecuencia, estimar el recurso y anular la resolución impugnada sin hacer expresa imposición de costas porque no se revela que en el proceso se haya actuado con temeridad o mala fe."

Segundo

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, por el señor Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, siendo admitida la apelación, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el señor Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el trámite el señor Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, por escrito en el que expuso las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia que revoque y deje sin efecto la recurrida; confirmando por ser ajustada a Derecho la resolución Administrativa impregnada.

Cuarto

El día veintitrés de septiembre del año en curso, se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para los supuestos en los que la normativa sancionadora, de carácter administrativo, no señala plazo específico de prescripción de la infracción de tal naturaleza, la Jurisprudencia de este Tribunal ha discurrido sosteniendo, en síntesis, tres soluciones, dispares entre sí, por lo que la línea jurisprudencial es quebradiza; la primera de ella, felizmente superada, y a propósito de infracciones cometidas por medio de la Prensa sostuvo que en ausencia de plazo especial no había prescripción posible; la segunda decide la cuestión haciendo aplicación de los artículos 6, 28 y 113 del Código Penal , de la que buen ejemplo son las sentencias de 25 de octubre de 1983, 16 de marzo de 1976 y 10 de marzo de 1978 , entre otras, sosteniendo la tesis de que en estos casos ha de acudirse a las normas del Código Penal y debe estimarse como plazo de prescripción de las infracciones en ciertas cosas el de cinco años como más adecuado a la entidad económica de la sanción pecuniaria impuesta así como a la trascendencia del ilícito administrativo perseguido; esto es que no siempre y para todos los casos el plazo de prescripción será el señalado por el art. 113 del Código Penal para las faltas y que se debe distinguir -art. 6.°- entre delitos y faltas, siendo éstaslas infracciones a las que la Ley señala penas leves, para seguidamente argumentar, haciendo aplicación del mentado art. 28 , que si la sanción pecuniaria impuesta en vía administrativa supera el límite que el dicho artículo del Código Penal señala a la cuantía de las multas por delitos, entonces la infracción se reputará grave y si por el contrario la multa impuesta no supera la cantidad que el citado artículo señala, para las faltas, entonces, la infracción se reputará leve, de donde se colige, sigue discurriendo esta Jurisprudencia, que ha de tenerse en cuenta la cantidad económica de la sanción pecuniaria de manera tal que si supera la citada cantidad entonces será obligado aplicar la norma correspondiente del artículo 113 para los delitos; si por el contrario la multa impuesta no supera la dicha cantidad entonces se posibilita aplicar el plazo de prescripción previsto para las faltas; como se ve se trata de una indebida aplicación de principios del Derecho Penal al campo de lo sancionatorio administrativo puesto que a lo que en principio no es ni siquiera falta penal leve sino infracción administrativa se le aplica una norma prevista para los delitos haciendo depender tal aplicación precisamente del arbitrio administrativo determinante en muchos casos del monto de la sanción; y esto es precisamente lo que impide el artículo 25 de la Constitución, por lo que se abre paso una nueva línea jurisprudencial, correctamente aplicada por la sentencia de instancia, apoyada en el principio de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, de la que son ejemplo las sentencias de este Tribunal de 28 de enero de 1986 y 18 de mayo de igual año, que refuerzan el principio de seguridad que lleva en sí el instituto de la prescripción no distinguiendo entre infracciones administrativas leves y graves allí donde el legislador no ha regulado un plazo especial de prescripción, lo que es más acorde con el artículo 25-1 .° de la Constitución y lo que también cuenta con el apoyo tradicional del artículo 603 del Código Penal cuya aplicación recuerda la sentencia de este tribunal de 17 de junio de 1974 a la que nos remitimos en su totalidad para poner de relieve que esta tendencia es más tradicional de lo que suele estimarse y para aleccionar en la cuestión con la alta autoridad de la dicha resolución, como ejemplo que es de una correcta aplicación de los principios penales al campo de lo sancionatorio Administrativo que el Tribunal Constitucional nos ha recordado que debe hacerse con matices, todo lo cual nos lleva a la desestimación de la sentencia apelada, sin encontrarse motivos para hacer una declaración en cuanto a las costas causadas en esta instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 30 de diciembre de 1986 , sobre multa, la que confirmamos en todas sus partes, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta instancia.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- César González Mallo.- Francisco J. Hernando Santiago.- Firmado y rubricado.

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