STS, 9 de Octubre de 1987

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1987:11302
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.287.-Sentencia de 9 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Procedimiento de elaboración de los Planes. Aprobación definitiva. Parcial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del TS de 23 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Si bien en casos singulares es posible la aprobación limitada a ciertas partes de un

Plan, ello debe constituir una formula excepcional en cuanto un Plan de Ordenación constituye por

sí un todo armónico dónde por regla general las previsiones y prescripciones guardan conexiones y

condicionamientos recíprocos o se atienen a planteamientos y principios comunes.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada Unión Explosivos Río Tinto, S.A., representada por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 31 de diciembre de 1985 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre Plan General Municipal de Castellón de la Plana.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando, como estimamos, el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Unión Explosivos Río Tinto, S.A., contra la resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 10 de marzo de 1981 que aprobó definitivamente una parte del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana, debemos declarar y declaramos no ser dicho acto ajustado a Derecho y en consecuencia lo anulamos; sin hacer expresa mención de las costas del Proceso."

Segundo

El anterior Fallo se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero: Este Proceso se ha seguido, por la Sociedad "Unión Explosivos Río Tinto", frente a la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 10 de marzo de 1981 que acordó la aprobación definitiva de una parte del Plan General de Ordenación de Castellón de la Plana. Segundo: La Sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1983 procedió a anular la Orden Ministerial de 28 de mayo de 1979 que había aprobado definitivamente otra parte del Plan General de Castellón. Y los motivos de esa invalidación, que fueron precisamente el haber procedido a la aprobación de modo parcial mientras se dejaba en suspenso (en lugar de no aprobarlas) determinaciones esenciales del mismo que incluso exigían nueva información pública, se dan igualmente en la Orden Ministerial aquí recurrida, por lo que procede igual pronunciamiento. Tercero: Peropor otra parte ocurre que la misma Orden Ministerial de 10 de marzo de 1981 aquí recurrida ha sido a su vez anulada por otra Sentencia de está Sala dictada con fecha 23 de noviembre de 1985 que, aun no fundándose en los mismos motivos que en este Recurso se aducen, viene a pronunciar la invalidación del acto aquí impugnado. Pese sin embargo a la apariencia de que aquella Sentencia podría haber privado de objeto a este Recurso, no procede pronunciar su inadmisión en cuanto es posterior al planteamiento y tramitación de este Proceso, el cual deberá resolverse según la realidad existente cuando se luego, es decir, frente a un acto entonces no anulado. Lo procedente, pues, es acordar también ahora en el mismo sentido anulatorio y según los fundamentos entonces aplicados! Cuarto: Estos fundamentos, según la Sentencia citada de 23 mayo de 1983 , se enunciaban afirmando que si bien en ciertos casos singulares la solución consistente en la aprobación limitada a ciertas partes del Plan puede no ser en principio legalmente rechazable, ello debe constituir una fórmula excepcional en cuanto un Plan de Ordenación constituye por sí un todo armónico donde por regla general las previsiones y prescripciones guardan conexiones y condicionamientos recíprocos o se atienen a planteamientos y principios comunes, y de ahí que la invocada Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1971 señale que lo que no puede hacerse es "aprobar (el Plan) parcialmente, mientras que deja en suspenso la resolución de algún elemento esencial del mismo" porque, evidentemente la fórmula legal, en el caso de deficiencias que afecten a elementos esenciales debe ser la de señalarlas y devolver todo el Plan para que se modifiquen, limitando la aprobación fraccionada para las partes que lo exijan y cuya independencia del resto lo permita. Y en este caso es de señalar, en primer término, que no existe motivación expresa para la aprobación parcial, ésta es limitada en su ámbito (suelo urbano y no urbanizable protegido) pero sin la claridad necesaria como para permitir una eficacia independiente puesto que, en relación con el propio suelo urbano al limitarse al que está afectada por tres ordenanzas y no al resto (donde incluso se señala la necesidad de nueva publicación) su normativa y extensión han de verse constantemente condicionadas por la interpretación del alcance de dichas ordenanzas, (dudas que incluso se han planteado ya al elevar la Corporación del Texto Refundido de la parte aprobada, tal como consta en el dictamen técnico emitido en el expediente), puesto que, además, se refiere a unas ordenanzas aplicables sólo a manzanas completas y de otra parte, la aprobación no alcanza a las manzanas que tengan dos tipos de Ordenanzas; y por último algunas de las consideraciones generales se establecen para la nueva tramitación (tal como lo relativo a zonas verdes y la clasificación del suelo) podrían de hecho afectar orgánicamente a todo el Plan. De ahí que no aparezca con la suficiente claridad y determinación la posibilidad de aprobación independiente de aquellas partes del Plan, y tampoco la adecuación a la Ley de la suspensión sólo el resto sin implicar la devolución íntegra para aprobación. Quinto: No procede un pronunciamiento expreso sobre costas porque no cabe apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes."

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron' las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día fallo el día 2 de octubre de 1987.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

La sentencia apelada al estimar el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa anula una Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 10 de marzo de 1981 que aprobó definitivamente una parte el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana. Frente a dicha sentencia el defensor de la Administración alega, en síntesis, por un lado, que la Sala de instancia ha estimado el recurso contencioso-administrativo utilizando un razonamiento jurídico no invocado por la parte recurrente, por lo que se ha infringido el artículo 143.2 de la Ley Jurisdiccional en cuanto no se ha producido el trámite de audiencia de las partes exigido por dicho precepto, y, por otro lado, y en cuanto al fondo, se alega que determinadas declaraciones jurisdiccionales entienden como correcta la aprobación parcial de los Planes de Ordenación Urbana.

Segundo

Esta Sala hacía notar en su Sentencia de 23 de septiembre último, que con relación al Plan de Ordenación Urbana de que se trata se habían producido dos aprobaciones parciales que se habían impugnado ante los Tribunales. Una, la aquí combatida de 10 de marzo de 1981, anulada en otras actuaciones por Sentencia de la Audiencia Nacional posteriormente confirmada por la indicada Resolución de esta Sala de 23 de septiembre pasado, y otra anterior, también anulada por sentencia de la indicada Audiencia igualmente confirmada por esta Sala en fecha 15 de julio de 1985 . Resulta, pues, que la Resolución administrativa impugnada en los presentes autos ya ha sido anulada en otras actuaciones por sentencia que ha sido confirmada por este Tribunal Supremo. Con estos antecedentes las alegaciones que apoyan la pretensión de apelación que se examina no pueden prosperar, pues ningún sentido tendría anularunas actuaciones en relación con una Resolución administrativa ya declarada nula, y, por otro lado, esta Sala, en las sentencias a que antes se ha hecho referencia, sentó el criterio de que no eran correctas las aprobaciones parciales, entre ellas la aquí cuestionada, del Plan de Ordenación impugnado.

Tercero

Por lo expuesto es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Abogacía del Estado contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 1985 , dictada, en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1.ª), debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Paulino Martín.- Francisco González.- Juan García Ramos Iturralde.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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