SAN, 16 de Mayo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2001:3010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil uno.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, el recurso de apelación número 112/01 promovido por DISTA SA, contra la Sentencia del

Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 1, de 10 de noviembre de 2000, en el

Recurso Contencioso-Administrativo nº 214/00.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por DISTA S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 22 de febrero y 16 de marzo de 2000, desestimatorias de los recursos administrativos planteados contra reclamaciones de deuda emitidas por la Subdirección General de Asuntos Técnicos de dicha entidad gestora con fecha de 26 de noviembre y 14 de diciembre de 1999 para la recaudación de la aportación fijada en Acuerdo de 22 de enero de 1998, suscrito con Farmaindustria, correspondientes a los períodos "septiembre de 1999" y "julio-septiembre 1999", así como contra este último acuerdo.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 1 dictó Sentencia con fecha 10 de noviembre de 2.000 en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: "DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de DISTA S.A. y asistida del Letrado D. Santiago Múñoz Machado contra las resoluciones a que se hace referencia en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas"

TERCERO

Contra la referida resolución DISTA S.A. interpuso recurso de apelación ante el Juzgado, cuyos fundamentos se dan por reproducidos.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dió traslado a la parte apelada.

QUINTO

Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso y dándose por aportado el informe pericial adjuntado con el escrito de formalización del mismo, quedó visto para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 9 de mayo de 2001 siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al formalizar el recurso de apelación, la parte demandante-apelante viene a delimitar, en primer lugar, los términos en que quedó trabado el debate procesal y el contenido de la sentencia dictada en la instancia, señalando al respecto que la pretensión estaba encaminada a la anulación de la reclamación de deuda emitida, supuesto que la cuantía reclamada no estaba correctamente fijada y resultaba excesiva, al no haberse producido la pertinente adaptación de la cuantía reclamada a las nuevas circunstancias, tal y como preveía el Acuerdo mencionado, como también estaba encaminada la pretensión a determinar la improcedencia de aplicar la vía de apremio para la recaudación de la cuantía reclamada, siendo así que la sentencia apelada vino a confirmar la liquidación de deuda girada, así como la resolución desestimatoria del recurso interpuesto contra la misma, declarando aplicable, además, la vía de apremio.

Plantea después la parte apelante la vulneración en el proceso seguido en la instancia del derecho fundamental a emplear los medios de prueba pertinentes para la defensa. Motivo de apelación que ha de entenderse carente de consistencia tras la incorporación del informe pericial aportado con el escrito de formalización del recurso de apelación.

No obstante, a través de la prueba a la que no tuvo acceso en la instancia, la parte apelante trataba de acreditar un hecho que, como se razonará posteriormente, no podía tomarse en consideración para la resolución del contencioso, por lo que resultaba inútil, en cuanto que no podía contribuir al esclarecimiento del THEMA DECIDENDI, y sabido es que los órganos judiciales deben realizar el correspondiente juicio de pertinencia entre los medios de prueba propuestos por las partes y el objeto del litigio (SSTC 55/1984 Y 22/1990).

SEGUNDO

Sostiene la parte apelante que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, al omitir cualquier pronunciamiento sobre la pretensión principal del recurso, esto es, sobre la revisión de las liquidaciones giradas, que provoca la indefensión de la recurrente, al desdoblar indebidamente a la Administración demandada en órgano decisor y órgano ejecutor, determinando la ausencia de control sobre la decisión ejecutada, y que vulnera la reserva de Ley establecida en el art. 31.3 C.E., en cuanto acepta el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público sin intervención alguna del legislador.

La parte apelada opone que lo que la parte contraria efectúa es la impugnación del Acuerdo de 22 de enero de 1998, lo que no procede en el recurso jurisdiccional interpuesto, en el que se está recurriendo un acto de gestión recaudatoria derivado de dicho Acuerdo; que las aportaciones derivadas de dicho Acuerdo constituyen un recurso de Derecho público cuya gestión reclamatoria corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO

El recurso de apelación así planteado no puede prosperar, por las siguientes razones:

A.- La resolución administrativa originariamente impugnada constituye un acto de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social (artículos 1 y 103, R.D. 1637/95; Disposición Adicional Sexta , Ley 30/1992). Para determinar si es dable acudir al procedimiento de gestión recaudatoria de la Seguridad Social para hacer efectiva la deuda derivada del Acuerdo de 22/01/98, es preciso analizar el soporte...

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