SAN, 10 de Octubre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2001:5758

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a diez de octubre de dos mil uno.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, el recurso de apelación número 47/01 promovido por SQUIBB INDUSTRIA

FARMACÉUTICA, SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso

Administrativo número 5, de 18 de Noviembre de 2000 en el Recurso Contencioso-Administrativo nº

73/2000 sobre reclamación de deuda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por SQUIBB INDUSTRIA FARMACÉUTICA, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 20/12/1999 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra reclamación de deuda emitida por la Subdirección General de Asuntos Técnicos de dicha entidad gestora para la recaudación de la aportación fijada en Acuerdo de 22 de septiembre 1999 correspondiente al período de abril a junio de 1999

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 5 dictó Sentencia con fecha 18/11/2000 en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SQUIBB INDUSTRIA FARMACÉUTICA S.A. contra las resoluciones del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 20 de diciembre de 1999, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra la resolución de deuda dictada por la Subdirección General de Asuntos Técnicos de aquella Tesorería General de la Seguridad Social, correspondientes a la liquidación del período de abril a junio de 1999 del Acuerdo suscrito con FARMAINDUSTRIA el 22 de enero de 1998, declarándola conforme a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Contra la referida resolución SQUIBB INDUSTRIA FARMACÉUTICA, S.A.,interpuso recurso de apelación ante el Juzgado, cuyos fundamentos se dan por reproducidos.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dió traslado a la parte apelada.

QUINTO

Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso quedó visto para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 3 de octubre 2001, luego de acordarse la incorporación del informe pericial aportado con el escrito de interposición del recurso de apelación y de oír a las partes en trámite de conclusiones, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al formalizar el recurso de apelación, la parte demandante-apelante viene a delimitar, en primer lugar, los términos en que quedó trabado el debate procesal y el contenido de la sentencia dictada en la instancia, señalando al respecto que la pretensión estaba encaminada a la anulación de la reclamación de deuda emitida, supuesto que la cuantía reclamada no estaba correctamente fijada y resultaba excesiva, al no haberse producido la pertinente adaptación de la cuantía reclamada a las nuevas circunstancias, tal y como preveía el Acuerdo mencionado, como también estaba encaminada la pretensión a determinar la improcedencia de aplicar la vía de apremio para la recaudación de la cuantía reclamada, siendo así que la sentencia apelada vino a confirmar la liquidación de deuda girada, así como la resolución desestimatoria del recurso interpuesto contra la misma, declarando aplicable, además, la vía de apremio.

Plantea después la parte apelante la vulneración en el proceso seguido en la instancia del derecho fundamental a emplear los medios de prueba pertinentes para la defensa. Motivo de apelación que debe rechazarse tras la admisión en esta instancia del informe pericial incorporado a un proceso semejante y que se aporta con el escrito rector de la apelación

No obstante, a través de la prueba a la que no tuvo acceso en la instancia, la parte apelante trataba de acreditar un hecho que, como se razonará posteriormente, no podía tomarse en consideración para la resolución del contencioso, por lo que resultaba inútil, en cuanto que no podía contribuir al esclarecimiento del THEMA DECIDENDI, y sabido es que los órganos judiciales deben realizar el correspondiente juicio de pertinencia entre los medios de prueba propuestos por las partes y el objeto del litigio (SSTC 55/1984 Y 22/1990).

SEGUNDO

Sostiene la parte apelante que el Juzgado A QUO, si bien asume que la competencia para establecer la cuantía de la deuda corresponde a la Comisión de seguimiento, declara, sin embargo, que la Tesorería General de la Seguridad Social es competente para la reclamación de las liquidaciones derivadas del Acuerdo de 22/01/1998, con independencia de lo que haya resuelto, sobre la cuantía recaudada, el órgano competente, consagrando con ello la indefensión denunciada por dicha parte en vía administrativa, al no permitir cuestionar el contenido del único acto impugnable, la liquidación girada por dicha entidad gestora, consagrando la existencia de una zona de actuación administrativa inmune al control judicial.

Asimismo, sostiene la parte apelante que la sentencia apelada es contraria a derecho al permitir el enriquecimiento injusto de una de las partes contratantes, dando prioridad al cumplimiento del calendario de pagos sobre el resto de las cláusulas contractuales determinantes de las cantidades a pagar, o que vulnera la reserva de ley (art. 31.3 C.E.), al aceptar el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público.

La parte apelada opone que la actuación de la entidad gestora no puede ser otra que la derivada de su propia competencia en materia de recaudación de los recursos de la Seguridad Social, que las aportaciones derivadas del Acuerdo de 22/01/1998, en cuanto...

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