STS, 2 de Octubre de 1987

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1987:10088
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.243.- Sentencia de 2 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos de los Entes Locales. Revisión de precios. Retraso en la ejecución del

contrato por causa no imputable al contratista: Revisión procedente.

DOCTRINA: La revisión de precios, como excepción en beneficio del contratista al principio de riesgo y ventura propio del contrato de obras, constituye una técnica para el mantenimiento del equilibrio financiero del contrato y dadas sus bases fundamentales es claro que su procedencia, supuesta la existencia de cláusula al respecto, ha de exigir un desarrollo normal del contrato en el orden temporal o por lo menos un desarrollo cuya anormalidad no sea en modo alguno imputable al contratista.

En consecuencia resulta contrario a la buena fe negar el derecho a la revisión de precios a un contratista, reconocido expresamente como diligente, en razón de un retraso absolutamente independiente de su voluntad.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador señor Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada "Construcciones Miarnau, SA."; "Fomento de Obras y Construcciones, SA."; "Huarte y Compañía, SA.". y "Cubiertas y MZOV, SA."; representados por el Procurador señor Gandarillas, bajo la dirección de Letrado; contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona; de fecha 14 de enero de 1986; sobre denegación de revisión de precios de certificaciones dimanantes de Obras de Pavimentación.

Antecedentes de hecho

Primero

La Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona dictó resoluciones en 5 de abril y 18 de octubre de 1984, el segundo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por "Construcciones Miarnau, SA.", "Cubiertas y MZOV, SA. Compañía General de Construcciones", "Fomento de Obras y Construcciones, SA." y "Huarte y Compañía, SA.", contra el primero, que denegó la revisión de precios de las certificaciones números 32 y 33 dimanantes de las obras de pavimentación de diversas calles de la ciudad.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos las referidas Sociedades interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos, con los demás pronunciamientos que señalan.

Tercero

El Ayuntamiento de Barcelona contestó la demanda interesando la desestimación- del recurso interpuesto, continuándose el curso del pleito por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1986, en el que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: que estimamos el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por las entidades "Construcciones Miarnau, SA.", "Cubiertas y MZOV, SA. Compañía General de Construcciones", "Fomento de Obras y Construcciones, S. A." y "Huarte y Compañía, SA.", contra la resolución emitida en 18 de octubre de 1984, por la Alcaldía de Barcelona, que desestimó el recurso de reposición deducido contra el Decreto de la misma Alcaldía, de 5 de abril de 1984, que denegó la revisión de precios de las certificaciones núm. 32 y 33 dimanantes de las obras de pavimentación de diversas calles de la ciudad, comprendidas en la contrata núm. 3 del Presupuesto Extraordinario de Obras Viarias y otras, a que se refiere esta litis cuyos actos declaramos no conformes a Derecho y nulos, y estimando en su integridad la demanda articulada, se reconoce a las citadas empresas recurrentes el derecho al cobro de las indicadas certificaciones de obras, y se ordena al Ayuntamiento de Barcelona que abone la cantidad de quince millones trescientas treinta y nueve mil quinientas noventa y cinco pesetas (15 339 595 ptas.), más la cantidad que en su día pueda resultar en concepto de intereses de demora al tipo legal sobre la cantidad indicada, desde dos meses después de la fecha de la certificación de revisión de precios, 31 de mayo de 1978, hasta el total pago de la cantidad reclamada, que se deberá cuantificar en ejecución de sentencia; y todo ello sin hacer pronunciamiento especial respecto a las costas causadas en la litis."

Quinto

La anterior sentencia se funda entre otros en los siguientes Considerandos: "Primero: En este proceso se dilucida la legalidad de la resolución emitida en 18 de octubre de 1984, por la Alcaldía de Barcelona, que desestimó el recurso de reposición deducido contra el Decreto de la misma Alcaldía, de 5 de abril de 1984, que denegó la revisión de precios de las certificaciones núms. 32 y 33 dimanantes de las obras de pavimentación de diversas calles de la ciudad, comprendidas en la contrata núm. 3 del Presupuesto Extraordinario de Obras Viarias y otras, interesándose en la demanda articulada que con estimación del recurso se reconozca a las empresas recurrentes el derecho al cobro de las indicadas certificaciones de obras, y por ello, que se ordene al Ayuntamiento de Barcelona que abone la cantidad de quince millones trescientas treinta y nueve mil quinientas noventa y cinco pesetas (15.339.595 ptas.), más la cantidad que en su día pueda resultar en concepto de intereses de demora al tipo legal sobre la cantidad indicada, desde dos meses después de la fecha de la certificación de revisión de precios, 31 de mayo de 1978, hasta el total pago de la cantidad reclamada, que se deberá cuantificar en período de ejecución de sentencia. Segundo: A la vista de cuantos datos se han aportado, la problemática de la litis se puede resumir así: A), los actores sostienen que no se respetaron los plazos de inicio y terminación de las obras por causas que no les son imputables, como reconoce el Ayuntamiento, y mal puede hablarse de necesidad de petición de prórroga si las obras no llegaron a comenzar en el día previsto, añadiendo que cuatro certificaciones que se hallan en el mismo caso fueron aceptadas por el Ayuntamiento, y no la cuestionada, con lo que también se infringe la doctrina de los actos propios; y B), la tesis municipal, tanto en el expediente administrativo como en el proceso, estriba en que si bien es cierto que la demora no es imputable a los contratistas, este requisito no es suficiente, pues no se les otorgó prórroga porque tampoco la solicitaron, y este aspecto del tema ha de interpretarse restrictivamente. Tercero: La procedencia de acoger el recurso y los pedimentos de la demanda, deriva, necesariamente, de lo siguiente: A), el artículo 6 del pliego de condiciones que rige la contrata que nos ocupa, establece en favor del adjudicatario el derecho a la revisión de precios, con sujeción al Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, éste no controvertido, pues, como antes se indica, el propio Ayuntamiento accedió a la revisión en otras ocasiones; B), está admitido por ambas partes, tanto en el expediente como en la litis, que el incumplimiento de los plazos, establecidos no es imputable a los contratistas, pues el único punto que separa a los litigantes estriba en determinar si, pese al dato de que las demoras son ajenas al contratista, es necesaria o no, en el caso enjuiciado la petición y concesión de prórroga que diera cobertura a dicha demora; E), desde un aspecto tangencial, tampoco puede el Ayuntamiento delegar la revisión de precios instada, cuando en otros cuatro casos iguales al que nos ocupa, accedió a ello, sin vulnerar la doctrina del respeto a los actos propios. Cuarto: No es de apreciar mérito bastante para una especial declaración sobre las costas procesales."

Sexto

Contra la referida sentencia la parte demandada dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Séptimo

Acordado señalar el día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera fue fijado a tal fin el día 22 de septiembre de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se aceptan los Fundamentos de la sentencia apelada salvo los apartados C) y D) deltercero.

Segundo

La revisión de precios, como excepción en beneficio del contratista al principio de riesgo y ventura propio del contrato de obras, constituye una técnica para el mantenimiento del equilibrio financiero del contrato y dadas sus bases fundamentales -larga duración de los contratos administrativos, por un lado, y alteración con el tiempo de los precios, por otro-, es claro que su procedencia, supuesta la existencia de cláusula al respecto -art. 12 de la Ley de Contratos del Estado, Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero y Decreto 1757/1974, de 31 de mayo-, ha de exigir un desarrollo normal del contrato en el orden temporal o por lo menos un desarrollo cuya anormalidad no sea en modo alguno imputable al contratista.

Tercero

Prevista en el contrato litigioso la revisión de precios pretendida y declarada por la sentencia apelada, el Ayuntamiento ahora apelante, reconociendo terminantemente que el retraso de la obra no es en modo alguno imputable al contratista, alega que para la procedencia de la revisión es imprescindible que el contratista solicite y obtenga expresamente la pertinente prórroga.

No es así, no puede darse a la prórroga la trascendencia de requisito formal inexcusable. Bastará recordar al respecto la figura de la prórroga tácita, cuya. viabilidad es clara sin más que aplicar la doctrina clásica respecto de las formas de manifestación de la voluntad: los actos concluyentes de la Administración pueden evidenciar la existencia de una prórroga -sentencia de 21 de julio de 1986.

En el supuesto de estos autos el retraso en la terminación de las obras se ha debido a hechos perfectamente conocidos por la Administración e incluso imputable a la misma -f. 2 del expediente- Resulta contrario a la buena fe negar el derecho a la revisión de precios a un contratista, reconocido expresamente como diligente, en razón de un retraso absolutamente independiente de su voluntad. Y no cabe pensar que la no solicitud de prórroga podría implicar una renuncia a ésta -art. 140, párrafo tercero del Reglamento General de Contratación-, pues en realidad resultaba innecesaria aquella solicitud, dada la conducta desarrollada por la Administración con pleno conocimiento del retraso y de sus causas -oposición de los vecinos a la solución proyectada y estudio de otra nueva y existencia de expropiaciones pendientes.

Cuarto

Habiéndolo entendido así con claro acierto la sentencia apelada, procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131, 1 de la Ley jurisdiccional se aprecie base bastante para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 14 de enero de 1986, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Paulino Martín Martin.- Joaquín Salvador Ruiz Pérez.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Rubricados.

Publicación- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-José María López Mora.- Rubricado.

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