STS, 5 de Octubre de 1987

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1987:8799
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 594.-Sentencia de 5 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Motivos de revisión. Documento falso.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.796 (2.°) y 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La sentencia impugnada no funda su fallo en el documento que tachan de falso los recurrentes en este excepcional recurso, razón por la cual no ha sido dictada "en virtud de dicho documento», tal como previene el número dos del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El propio documento no ha sido declarado falso y el supuesto reconocimiento de su pretendida "falsedad» se habría producido en declaración efectuada en 27 de mayo de 1986 con lo que la demanda de revisión se habría presentado fuera del plazo legal que previene y señala el art. 1.798 de la Ley Procesal.

En la villa de Madrid a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso extraordinario de remisión, interpuesto por doña Milagros , doña Angelina y doña Sandra , contra la sentencia dictada en los autos de la Audiencia Territorial de Granada Rollo 782/1985, proveniente del Juzgado de Primera Instancia número dos de Granada, autos 159/1984 , por la que declaraba resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los recurrentes y la recurrida doña Flor , cuyo recurso fue interpuesto por doña Milagros , doña Angelina y doña Sandra , representados por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y defendidos por el Letrado don Francisco de P. Torres García, en el que es recurrida doña Flor , representada por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo y defendida por el Letrado don Eduardo-Luis Alcalde Miranda.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Sánchez Jáuregui, en nombre de doña Milagros , doña Angelina y doña Sandra , formuló demanda de recurso extraordinario de revisión contra sentencia dictada el día 5 de febrero de 1986 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada alegando como hechos los siguientes: a) El Juzgado de 1.a Instancia número 2 de Granada dictó sentencia el 13 de septiembre de 1984 declarando no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio solicitada por doña Flor contra don Guillermo , b) La parte actora interpuso recurso de apelación contra referida sentencia, apareciendo un documento nuevo en los autos del que se siguió el oportuno procedimiento penal que terminó en auto de archivo de las actuaciones quedando acreditado que el documento era erróneo, c) Que conforme al artículo 1.796, 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha lugar la revisión de la sentencia firme, si hubiere recaído en virtud de documentos cuya falsedad se reconociere o declarara después. A continuación fijó fundamentos de Derecho y terminó suplicando a la Sala, tenga por promovido recurso de revisión contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 1986 de la Sala II de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada (Rollo 782 de 1985) dictada en apelación, proveniente del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Granada, autos 159 de 1984 de resolución de contrato de arrendamiento, promovido por doña Flor contra el esposo y padre de mis representadas, señor Guillermo ; y tramitando este recursocon arreglo a la Ley, dictar sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de que proceden a los efectos del artículo 1.807 de la Ley Procesal.

Emplazada la parte demandada doña Flor compareció en su nombre y representación el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo quien se opuso al recurso de revisión deducido de contrario en base a cuantos antecedentes exponía y fundamentaba en los siguientes motivos: a) La cesión inconsentida llevada a cabo por don Guillermo a su hija Angelina sobre el local de negocio objeto de autos como consecuencia de la jubilación del señor Guillermo como empresario autónomo, causando baja en la Mutualidad Laboral, comenzando a percibir la Pensión de Jubilación, b) Que por la parte demandada se alegó la falsedad de documento expedido por la Delegación de Hacienda que previos trámites penales quedó probado que era erróneo, c) Que las recurrentes insisten en este procedimiento en la falsedad del citado documento no teniendo más objeto sino el que pudiera admitirse el recurso extraordinario de revisión. Continúa alegando hechos y citando sentencias del Tribunal Supremo y acaba suplicando a la Sala, dictar sentencia por la que se declare no haber lugar a la admisión del recurso de revisión interpuesto de contrario y, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenar a los recurrentes en las costas del juicio y a la pérdida del depósito constituido, pues así es de hacer en justicia que respetuosamente pido.

Segundo

No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba se mandó traer los autos a la vista para sentencia.

Tercero

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió dictamen en el sentido de que no era de estimar la demanda de revisión formulada por las fundamentaciones que seguidamente exponía y que aquí se dan por reproducidas.

Cuarto

Que ninguna de las partes comparecidas dentro del término que previene el artículo 956 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solicitó la celebración de vista pública, habiéndose señalado para la votación y fallo del presente recurso el día uno de octubre actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia impugnada no funda su fallo en el documento que tachan de falso los recurrentes en este excepcional recurso, según se patentiza en el Considerando segundo de la Sentencia, razón por la cual aquélla no ha sido dictada "en virtud de dicho documento, tal como previene el número 2 del articulo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El propio documento no ha sido declarado falso - Auto de 2 de julio de 1986 del Juzgado de Instrucción número 2 de Granada - y el supuesto reconocimiento de su pretendida "falsedad» se habría producido en declaración efectuada en 27 de mayo de 1986, con lo que la demanda de revisión se habría presentado fuera del plazo legal que previene y señala el articulo 1.798 de la Ley Procesal.

Segundo

En realidad, y tal como acertadamente puntualiza el Ministerio Fiscal en su informe, el documento tachado de "falso» fue aportado a los autos de Primera Instancia en 9 de agosto de 1984 (folio 158), razón por la cual no cabe sostener ahora -tal como hacen los recurrentes- que ignoraban su existencia (folio 241 de los autos de Primera Instancia, escrito de 22 de octubre de 1986, hecho primero) siendo patente, en consecuencia, que les fue dado debatir acerca de él en el pleito, lo que debe conducir a la desestimación de la demanda inicial de este extraordinario y excepcional recurso de revisión formulado en nombre de doña Milagros y doña Angelina y doña Sandra .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso extraordinario de revisión, interpuesto por doña Milagros , doña Angelina y doña Sandra contra la sentencia dictada en 5 de febrero de 1986, por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, rollo de apelación 782/ 1985, dimanante del Juzgado de Primera Instancia número 2 de dicha ciudad en autos 159/1984 ; condenando a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; con devolución a dicha Audiencia de las actuaciones recibidas y testimonio de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, maridamos y firmamos.- Jaime Santos Briz.- José Luis Albácar López.- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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