STS, 21 de Septiembre de 1987

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1987:8510
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 546.-Sentencia de 21 de septiembre de 1987

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Buena fe. Concepto.

NORMAS APLICADAS: 7-1.º del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de enero de 1975, 8 de junio de 1981 y 21 de mayo

de 1982.

DOCTRINA: Se falta a la buena fe cuando se va contra el resultado de los actos propios, ejercitando

un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando con

dicha conducta las normas éticas que deben informar el ejercicio del Derecho, las que, lejos de

carecer de trascendencia, determinan que su ejercicio se torne inadmisible.

En la villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Córdoba sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Empresa Sánchez Ranade, S.A.», representada por el Procurador de los Tribunales doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, en el que es recurrido don Eugenio que actúa en beneficio común de los copropietarios de la Industria "Gran Teatro de Córdoba», personado representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena y asistido del Abogado don Rafael Mir Gordano.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía, a instancia de don Eugenio , contra "Empresa Sánchez Ranade, S.A.», sobre reclamación de cantidad; la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.º Por contrato de arrendamiento de industria de 13 de agosto de 1975, la demandada recibió de sus mandantes la cesión de la explotación de la industria cinematográfica y de teatro denominada "Gran Teatro de Córdoba», y del edificio que, en la Avda. del Gran Capitán de ésta, le sirve de soporte, pactándose en aquél que el arrendamiento de once meses finalizaría el 31 de julio de 1976, sin necesidad de previo requerimiento. 2° Antes y después de la fecha de finalización del arriendo, los copropietarios requirieron notarialmente a la demandada, conminándola a la devolución del objeto de arrendamiento, por su finalización. 3.° No obstante los requerimientos y la indiscutibilidad de la finalizacióndel arrendamiento, la demanda siguió en la posesión y explotación de dicha industria, teniendo sus representados que formular demanda de desahucio que, bajo el número 699-76, de Autos, fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de ésta, que dictó sentencia estimatoria de la demanda con fecha de 21 de diciembre de 1976 . 4.° Recurrida la de instancia en apelación la Audiencia Territorial de Sevilla, la conformó el 28 de febrero. 5.° Recurrida la sentencia de apelación ante el Tribunal Supremo, fue desestimado el recurso de casación mediante sentencia del 22 de junio de 1979. 6.° No obstante su clara falta de derecho para retener lo arrendado, lo cierto es que la demandada lo retuvo hasta el lanzamiento judicial, que se realizó el 22 junio de 1979. 7.° La renta contractual fue en la realidad de 231.800 pesetas mensuales como reconoce el propio apoderado de la demandada don Luis de la Poza Fernández en acta notarial. Ahora bien, se figuró por escrito la de 181.820 pesetas, porque la cifra total de la renta de los once meses, se hizo una deducción global de 549.800 pesetas, precio en que vendió "Empresa Sánchez Ranade, S.A.», a los actores dos equipos de refrigeración de la marca Clima Artificial Baviera. 8.° Mediante consignaciones judiciales y transferencias bancarias unas veces de 181.820 pesetas y otras de 231.800 pesetas, lo cierto es que la arrendataria ha satisfecho por cada uno de los meses de ocupación de lo arrendado, tras la expiración del plazo contractual, la suma de 2.249.100 pesetas, que arroja la multiplicación de los cuarenta y cinco meses de ocupación de primero de agosto de 1976 a finales de abril de 1980 por la explicada diferencia mensual de 49.980 pesetas. 9.º Los ingresos típicos de la empresa demandada por proyecciones cinematográficas y espectáculos teatrales durante el tiempo de posesión abusiva han sido por unas propias declaraciones a la Obra de Protección. Recaudación tal 86.851.160. 10. Al margen de las proyecciones cinematográficas y las representaciones teatrales habituales, e incluso de algunas extraordinarias matinales la demandada cedió el local mediante precio durante el lapso de posesión abusiva por lo menos en las ocasiones que citaba. 11. 25-III-79... Mitin PSA. 12. 19-X-79... Concierto Homenaje a José María Aguilar. 13. 10-H-80... Festival a beneficio del Cristo de las Penas. 14. 24-11-80... Mitin Clavero Arévalo. 15. 18-111-80... Acto de exaltación de la Saeta, organizado por la Agrupación de Cofradías. Calculando como media de los beneficios obtenidos por cada uno de estos actos políticos musicales religiosos (buena la cosecha de los primeros en tiempo de elecciones) a 100.000 pesetas, se obtiene la cifra de 1.700.000 pesetas (se remitían a efecto de prueba a la hemeroteca del Diario Córdoba y a los archivos de las agrupaciones políticas, musicales o religiosas mencionadas y a sus libros de contabilidad). 1. Las reclamaciones extrajudiciales e incluso la demanda conciliatoria fueron sistemáticas desatendidas por la demandada. Acompaña Acto de Conciliación celebrado sin avenencia. Alegó los fundamentos de derecho suplicando se dictara sentencia condenando a "Empresa Sánchez Ranade, S.A.», a indemnizar a sus representados la suma de 2.249.100 pesetas, por diferencias de rentas; de 8.629.008 pesetas, por devolución de frutos o beneficios, y de 1.700.000 pesetas o la que resulte de la prueba, por los beneficios obtenidos por la poseedora abusiva por actos diferentes a proyecciones cinematográficas y representaciones teatrales en el tiempo dq posesión abusiva, con el pago de intereses desde la fecha que proceda y del total de las costas. Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó la demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: l.° Conforme con el correlativo de la demanda. 2.° Conforme con el correlativo de la demanda. 3.º No podemos estar conformes con las consecuencias de los apartados, 3, 4 y 5 de la demanda se obtienen y ello por cuanto expone. 4.° Tampoco es conforme el número seis de la demanda, "Empresa Sánchez Ranade, S.A.», tuvo que retirar del "Gran Teatro de Córdoba», los enseres de su propiedad y hallar adecuada solución a las relaciones jurídicas que de su condición de empresario de aquel centro de trabajo surgían, todo esto exige un tiempo. 5.º Tampoco estamos conformes con los números 7 y 8 de la demanda. 6.º Tampoco haya conformidad con el número nueve de la demanda. Vamos a aceptar, como mera hipótesis, que "Empresa Sánchez Ranade, S.A.», hubiere obtenido durante el período comprendido entre el 2 de agosto de 1976 y el 27 de abril de 1980, unos ingresos en cuantía de 86.851.160 pesetas, correspondientes a representaciones teatrales y funciones de cine desarrolladas en el "Gran Teatro de Córdoba». Vamos a aceptarlo como mera hipótesis y en espera de la adecuada prueba, pero la realidad o ficción de la cifra será inoperante. 7.° Tampoco es conforme el número 10 de la demanda, "Empresa Sánchez Ranade, S.A.», cedió de manera gratuita a todos quienes se lo solicitaron el "Gran Teatro de Córdoba», para la celebración de actos de naturaleza política o social. Solamente percibió los gastos de conservación y retribución del personal por las horas extraordinarias que a éste le fue preciso hacer. En todo caso y aún con la cifra de contrarío se reclama no habría suficiente para cubrir las perdidas que el "Gran Teatro de Córdoba», proporcionó durante los años que son objeto de este litigio. 8.º Consiguientemente no ha sido posible atender las gestiones amistosas realizadas, máxime cuando estas alcanzaban, las cifras que en la demanda de conciliación se expresó. Alegó los Fundamentos de derecho suplicando se dictará sentencia absolviendo a la demandada con expresa imposición de costas al actor.

Por el Juzgado, se dictó sentencia con fecha de veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y tres, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Giménez Guerrero en nombre y representación de don Eugenio , "Empresa Sánchez Ranade, S.A.», debo absolver y absuelvo de la misma a dicha demandada, sin hacer expresa condena en las costas de este juicio.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala 2.º de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha de cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cinco , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que revocando en parte la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dos de Córdoba, fecha veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y tres y estimando parcialmente la demanda formulada por don Eugenio que actúa en beneficio de la masa común de los copropietarios de la industria "Gran Teatro de Córdoba», que con aquél forman don Juan Ramón , don Rubén , don Franco , don Abelardo , doña Nieves , doña Marí Trini , doña Asunción , doña Eugenia , doña Melisa y doña María Rosa ; don Jesus Miguel , don Rosendo , y don Gonzalo ; doña Rebeca , doña Amparo y doña Flor , contra la compañía "Empresa Sánchez Ranade, S.A.», debemos condenar y condenamos a la demanda a que indemnice a los actores en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia, determinada por tres peritos contables y resultante de traer a la suma de ingresos, ochenta y seis millones ochocientas cincuenta y una mil ciento sesenta pesetas, los gastos habidos acreditados por la documentación que figura adverada en la litis, entre cuyos gastos se incluirán las rentas abonadas en el plazo cuestionado, a razón de ciento ochenta y una mil ochocientas veinte pesetas mensuales, no pudiendo rebasar la cantidad final los ocho millones seiscientas veintinueve mil ocho pesetas, absolviéndola de los demás pedimentos de la demanda, diferencia de rentas y producto de actos diferentes a proyecciones cinematográficas y representaciones teatrales. No haciendo pronunciamiento expreso de costas en ninguna de las instancias.

Tercero

Por el Procurador doña Ana María Ruiz de Velasco en representación de la "Empresa Sánchez Ranade, S.A.», formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en su caso de los artículos 433, 435, 436 y 1.950, todos ellos del Código Civil .

Segundo

Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegamos error de hecho en la apreciación de las pruebas que se deduce de documentos auténticos que demuestran la equivocación del juzgador.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día once de septiembre actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente, el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único tema que se somete a la decisión de esta Sala en el caso del presente recurso de casación, es el determinado por la atribución de mala fe a la entidad aquí recurrente, al mantener frente a la parte actora la posesión de una industria que para la celebración de espectáculos teatrales y cinematográficos le había sido arrendada por aquélla, después de finalizado el plazo de duración fijado a la locación en el correspondiente contrato, privadamente documentado, negándose a devolver a los arrendadores la industria y el local donde la misma radicaba, dando lugar a que ejercitaran contra ella la pertinente acción de desahucio, por expiración del plazo del arrendamiento, pretensión que fue resuelta favorablemente por los arrendadores en las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial y por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, entendiendo la recurrente que no correspondía a su conducta la tacha de mala fe que la sentencia aquí recurrida la atribuía al efecto de estimar en parte la pretensión de los que fueron arrendadores en orden a la indemnización pecuniaria que fija.

Segundo

El recurso se articula a través de dos motivos, deducidos, respectivamente, por la vía de los ordinales 5.º y 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusándose en el primero la infracción de los artículos 433, 434, 435, 436 y 1.950 del Código Civil , y en el segundo se tacha a la resolución impugnada de haber incidido en "error de hecho», en la apreciación de la prueba, señalando textualmente como documentos demostrativos de tal error "los 37 contratos de arrendamiento que en su caso se suscribieron, así como las sentencias sucesivamente dictadas por el Juzgado de Primera Instancia, Audiencia Territorial y Sala Primera de lo Civil del Excmo. Tribunal Supremo de Justicia en el pleito de desahucio seguido por los propietarios del gran teatro de Córdoba contra la "Empresa Sánchez Ranade, S.A."».

Tercero

Dado que en el segundo de los motivos dichos se da por reproducida la argumentación quesirve de fundamento al deducido como primero y que la desestimación de aquél, de prioritario análisis, determinaría el decaimiento del fundado en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso de la litis, se impone el análisis conjunto de ambos, pero no sin dejar establecido previamente que el artículo 7.°l.° del Código Civil que con todo acierto el pronunciamiento judicial invoca, como ya expreso la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1981, es una norma que en su profundo sentido obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que a todo acto consciente y libre pueda provocar ni el ámbito de la confianza ajena, y que la norma referida en cuanto consagra el principio de buena fe como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa según sancionó la sentencia de esta propia Sala de 21 de mayo de 1982, la fijación de su significado y alcance y en este sentido la sentencia de 29 de enero de 1975, al no establecer una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, en términos generales, a admitir que contradicen dicho principio, concreta que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, señalando igualmente la doctrina científica moderna más autorizada que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando dicha conducta las normas éticas que deben informara el ejercicio del derecho las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan que su ejercicio se torne inadmisible.

Cuarto

En el segundo Considerando de la sentencia recurrida se contienen las afirmaciones fácticas que sirven de fundamento a su fallo y destacadamente las de que la entidad recurrente ostentaba la cualidad arrendataria de la industria objeto de la litis a virtud del contrato que lleva fecha de 13 de agosto de 1975, contrato que se distingue por la claridad de conceptos y precisión terminológica, según ya expresó la sentencia de la Audiencia Territorial en el anterior juicio de desahucio, al sentar que dicho contrato de arrendamiento de industria no presenta complejidad alguna, ni ésta realmente existía, sino que era la propia parte demandada la que intentaba crear artificialmente dicha complejidad, instaurando un comportamiento contradictorio en el esquema global del principio de la buena fe, proclamado en términos generales por el artículo 7-1 del Código Civil , puntualizando, además, la resolución aquí impugnada que en el contrato en cuestión la arrendataria recibió la posesión de la industria por plazo de once meses, "según contrato que no ofrece dudas en sus términos ni otra interpretación que la literal que fluye de sus cláusulas, según los Tribunales de diverso grado vinieron a corroborar en sucesivas sentencias».

Quinto

Las denotadas afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida, no son desvirtuadas en el segundo motivo del recurso, aducido como queda dicho por la vía del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues aun añadiéndoles toda la carga argumental contenida en el primer motivo, ni "los 37 contratos», que la recurrente denomina de arrendamiento y que precedieron en el tiempo al otorgado el día 13 de agosto de 1975, por cierto extinguidos y cancelados, ni "las sentencia sucesivamente dictadas por el Juzgado de Primera Instancia, Audiencia Territorial y Sala Primera de lo Civil del Excmo. Tribunal Supremo de Justicia en el pleito de desahucio seguido por los propietarios del "Gran Teatro de Córdoba», contra la "Empresa Sánchez Ranade, S.A.», demuestran que se ofreciera duda racional alguna al arrendatario en orden a la plena virtualidad, vigencia y fuera de obligar del pacto locativo instrumentado en el documento privado suscrito por las partes el día 13 de agosto de 1975 y en su consecuencia la obligación que le incumbía de entregar la posesión de la referida industria a sus propietarios el día 31 de julio de 1976, aún sin necesidad de previo requerimiento, y como no obstante ello e incluso de la notificación que por conducto notarial se le hizo por los arrendadores el día 28 de abril de 1976 para que fuera cumplida la cláusula en que se fijaba la duración del arriendo en sus propios términos, la referida arrendataria no sólo incumplió su obligación de entregar la industria, sino que al ser demanda de desahucio por expiración del término del arrendamiento mantuvo por el dilatado espacio de tiempo significado por su oposición a la pretensión de los arrendadores durante dos instancias y recurso de casación de posesión de la misma, es indudable que tanto su conducta como la posesión que mantuvo no pueden menos de proclamarse como contrarias a la buena fe y en contradicción con los actos propios significados por la suscripción por la misma del pacto locativo tantas veces referido, lo que hace que la oposición que articuló cuando fue demandada de desahucio fuera contraria a las norma éticas que deben informar el ejercicio de los derechos y merezca la tacha de mala fe que la sentencia recurrida le atribuye, sentencia que por lo argumentado no infringió los preceptos legales cuya vulneración se acusa en el primer motivo del recurso, cuya desestimación también se impone.

Sexto

La desestimación de los dos motivos del recurso conlleva la imposición a la recurrente de las costas causadas conforme a lo preceptuado en el último párrafo del articulo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer declaración sobre depósito que no fue constituido por innecesario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de "Empresa Sánchez Ranade, S.A.», contra la sentencia de fecha de cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla

; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a- la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Matías Malpica y González Elipe. Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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