STS, 24 de Septiembre de 1987

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1987:8706
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 552.-Sentencia 24 de septiembre de 1987

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Impugnación de acuerdos de cooperativas. Consecuencias de caducidad de

expediente.

NORMAS APLICADAS: 27-1 del Real Decreto 2.710 de 1978, de 16 de noviembre (Reglamento de Cooperativas ).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 21 de abril de 1986.

DOCTRINA: Producida situación de caducidad del expediente instruido con base en el Reglamento

de Cooperativas, debió ser sobreseído automáticamente, sin posibilidad en consecuencia de

transformar el expediente en fecha posterior, ni imponer sanción alguna por los mismos hechos

objeto del expediente sobreseído por ministerio de la ley.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de Sociedades Anónimas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Aranda de Duero, sobre impugnación de acuerdos de la Ley de Sociedades Cooperativas, cuyo recurso fue interpuesto por don Ildefonso y doña Claudia , representados por la Procuradora doña Ana Barallat López, y asistida de Letrado doña Encarnación Jiménez García, y como recurrido, personado. Bodegas Cooperativa Nuestra Señora de la Asunción, de La Horra, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, y asistido de Letrado don Ignacio Diez Nieto.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Jesús Martin de la Fuente en nombre de don Ildefonso y doña Claudia y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primer Instancia de Aranda de Duero (Burgos), se dedujo demanda de mayor cuantía contra Cooperativa Virgen de la Asunción, sobre impugnación de acuerdos de la Ley de Sociedades y Cooperativas y en cuya demanda se alegaron los siguientes hechos: don Ildefonso y doña Claudia recibieron en fecha 29 de noviembre de 1984, la notificación de instrucción de expediente sancionador por acuerdo de la Junta Rectora de la Cooperativa Virgen de la Asunción, de La Horra (Burgos) de 7 de noviembre de 1984, en el que se acuerda sancionar a los citados con la expulsión de la Cooperativa y la imposición de la sanción económica procedente al caso. Habiéndose presentado la representación legal de los socios ante el Juez Instructor nombrado para la instrucción del citado expediente, realizaron sus alegaciones, dictando el citado Juez Instructor Providencia de 17 de diciembre de 1984, notificada a esta parte el 19 del mismo mes, en la que solicitaban escrituras de compraventa de fincas y cartillas de los últimos años. Con fecha 18 de enero de 1985, se presentó el escrito de alegaciones en el que se indicaba aquien pertenecen los predios de los que según el expediente procedía la uva vendida a particulares, asimismo se alega la notable diferencia existente entre las cantidades aportadas por la Cooperativa al expediente y los tikets y cartillas que obran en poder de esta parte, pidiendo por medio de otros que se acuda como medio de prueba para confirmar la propiedad de las fincas, de donde supuestamente mis representados habían vendido uva, a los Archivos del Consejo Regulador de la Denominación de origen Ribera del Duero en el que constan inscritas las citadas fincas a nombre de las personas que se mencionan. Con fecha 18 de febrero de 1985, esta parte recibe las notificaciones de sanción acordadas por la Junta Rectora de la Cooperativa, en la que se acuerda por una parte sobreseer el expediente, y por otra resolverlo con la sanción que se índica, entrando en una grave contradicción, puesto que si se sobresee un expediente no puede acordarse sanción alguna como resolución del mismo. Reunidas la Asamblea General en segunda convocatoria, no se informa a los socios asistentes del asunto, ni se presentan para su examen por los socios los hechos y alegaciones presentadas por mis representados. En la votación de producen graves irregularidades, siendo de notar el de don Arcadio Hernando Espinosa emitido su voto y le fue admitido a pesar de no ostentar la condición de socio. Terminada la votación se da por concluida la Asamblea por los que la presidían, sin procederse al escrutinio de votos, ni comunicar por supuesto, el resultado de los socios asistentes en ese momento. Invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de dicha asamblea, y alternativamente, para la improbable supuesto de no dar lugar a los pedimentos anteriores, declarar nulo el acuerdo adoptado por dicha Asamblea de la Cooperativa de 31 de marzo de 1985, en cuanto acordó ratificar la sanción impuesta a mis mandantes por la Junta Rectora, todo ello con imposición de costas a la Cooperativa.

Segundo

Por el Procurador don Antonio Paniagua Gavada en nombre del demandado Cooperativa Nuestra Señora de la Asunción se contestó a la demanda alegando los siguiente hechos. Fueron celebradas por la Cooperativa demandado dos Asambleas o Juntas Generales en los días 23 de septiembre y 4 de noviembre del mismo año 1984, siendo en ellas acordado, que queda totalmente prohibido a los socios vender sus uvas particularmente y que se les sancionará a quienes lo hicieran en el despido y multa correspondiente, y que los socios doña Claudia y don Ildefonso han vendido particularmente la uva negra buena de las que pertenecen a la cooperativa, acordar poner el asunto en conocimiento, de las Autoridades de Cooperación y de los Tribunales si fuere necesario. El expediente instruido contra los socios ahora demandados fue abierto e iniciado, en virtud de providencia dictada con fecha 26 de noviembre de 1984, con el fin de cumplimentar lo establecido en el artículo 27 del reglamento de Cooperativas en relación con un acuerdo de la Junta Rectora aceptada el 7 de noviembre de 1984, por el cual se les sanciona con la expulsión, siendo precisamente este expediente, el que la Junta Rectora, a la vista de las alegaciones expuestas por los socios expedientados, acuerda dejar sin efecto y ordenar su archive, pero, no se incurre la contradicción alguno sino que, a la vista de la falta cometida por los socios anteriormente citados, de haber vendido la uva de su propiedad a terceras personas, acuerda sancionar a ambos socios con la multa de 50.000 pesetas a cada uno y a que devuelvan el importa total de la uva vendida. Se traía, por tanto, de un nuevo acuerdo social adoptado por la Junta Rectora el día 7 de febrero de 1985, notificado a los socios ahora demandantes con fecha 18 del mismo mes y año, por el cual se deja sin efecto el expediente, se ordena su archivo o conclusión y se impone a los ahora demandantes una sanción pecuniaria y el cumplimiento de una obligación estatutaria, la de devolver o restituir a la Cooperativa el importe de la uva vendida. La Asamblea General fue efectivamente celebrada el día 31 de marzo de 1985, con el fin de examinar la sanción impuesta, que según queda anteriormente afirmado, no fue de expulsión y contra la cual, por tanto, no cabia recurrir ante la asamblea. Una vez terminada la votación se procedió al escrutinio de votos, y se contabilizaron un total de 63, todos ellos conformes con la sanción impuesta por la Junta Rectora, dándose cuenta de el resultado a todos los socios, pero conviene a este respecto admitir que en la citada Asamblea no se adopta acuerdo alguno y sí solamente, se manifiestan los socios conformes con la sanción que ya había sido acordada por la Junta Rectora, en uso de sus propias facultades estatutarias, el día 7 de febrero de 1985. Invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia por la cual se desestime la demanda, absolviendo de ella y de sus pedimentos a mi representada e imponiendo las costas del proceso a los demandantes.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia de Aranda de Duero, elevó los autos a la Audiencia Territorial de Burgos y dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1985 cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda deducida a nombre de don Ildefonso y doña Claudia contra la Bodega Cooperativa, Nuestra Señora de la Asunción, debemos absolver y absolvemos a dicha Bodega Cooperativa de todos los pedimentos de aquella, con expresa imposición de las costas.

Cuarto

Por la Procuradora doña Ana Barallat López en nombre de don Ildefonso , se ha interpuesto contra la anterior resolución recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero: Por infracción de Ley y de doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692 ordinal cuarto, de la Ley deEnjuiciamiento Civil . Por error en la apreciación de la prueba de confesión judicial, al haberse infringido, por violación, por inaplicación de los artículos 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.232 del Código Civil . Segundo: Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante con base en el artículo 1.692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.249, del Código Civil , infringido, por el concepto de violación y por inaplicación ya que el hecho que da inicio a la sanción y posterior recurso, venta de uso por mis representados a terceras personas, no queda acreditado en absoluto, deduciéndose del hecho de que se vio aun de los sancionados transportar uva en su tractor, pero sin demostrarse si tal uva era de su propiedad, si había sido cargada en alguna finca propiedad de los sancionados y, en definitiva, declarando completamente probado el hecho de venta de uva de su propiedad a terceras personas, sin que el mismo esté probado en absoluto. Tercero: Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.253 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que entre el hecho de haber visto a don Ildefonso con su tractor cargado de uvas a la entrada de Roa, y el que tanto él como doña Claudia hubieran vendido las uvas de su propiedad a terceras personas, no existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, exigido por el artículo citado. Cuarto: Por infracción de ley de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del ordinal 27-1 del Real Decreto 2.710/78, de 16 de noviembre del Reglamento de Cooperativas.

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 16 de septiembre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la resolución del presente recurso se hace indispensable la consideración de los siguientes extremos: Primero: Con fecha 7 de noviembre de 1984, la Junta Rectora de la Cooperativa "Bodega Cooperativa Virgen de la Asunción, de La Horra» acordó sancionar con la expulsión a los socios doña Claudia y don Ildefonso y designar Juez instructor del expediente al abogado don José María Maestre Esteban. Segundo: El 26 de noviembre de 1984 el juez instructor dicta providencia "en virtud de la cual se abre expediente» a los citados socios a fin de cumplimentar lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de las Sociedades Cooperativas (Real Decreto 2.710/78 de 16 de noviembre ). Los cargos que se consignan en dicha providencia son: "incumplimiento grave de sus obligaciones, al haber violado lo establecido en el artículo 63 de los Estatutos de la Cooperativa al haber procedido a la venta de la uva de la campaña 84-85, lo que determina la comisión de una falta gravísima tipificada en el articulo 7.° de dichos Estatutos, apartado c) (Desarrollar una acción perjudicial a la Sociedad)». En la misma providencia se acuerda comunicar a ambos socios inculpados el acuerdo de la Junta Rectora de 7 de noviembre anterior de sancionar a los expresados socios "por haber vendido uva a particulares e igualmente la imposición de una sanción económica procedente al caso». Tercero: Con fecha 4 de febrero de 1985 los hoy recurrentes presentaron al juez instructor las pertinentes alegaciones advirtiendo que "se consideraba sobreseído el expediente, puesto que han transcurrido más de dos meses desde el acuerdo que ordena incoarlo». Hecho que reconoce la Cooperativa demandada (folio 11, 16 vuelto y 25 vuelto). Cuarto: El 7 de febrero de 1985, reunida la Junta Rectora de la Cooperativa y vistas las alegaciones de los expedientados, se "acuerda dejar sin efecto el expediente incoado a ambos y ordenar el archivo del expediente». No obstante, en la misma Junta se adopta el acuerdo, "a la vista de la falta cometida», de imponer a los citados socios una multa de cincuenta mil pesetas a cada uno y la devolución en favor de la Cooperativa, del importe de la uva vendida (folio 12).

Segundo

Atención prioritaria merece el motivo cuarto del recurso formulado por la vía del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando infracción del artículo 27-1 del Real Decreto número 2.710 de 1978, de 16 de noviembre (Reglamento de Cooperativas). Como acertadamente razona el recurrente, habiéndose iniciado el expediente sancionador por acuerdo del Consejo Rector de la Cooperativa con fecha 7 de noviembre de 1984 (por los motivos consignados bajo el número dos del anterior fundamento de derecho) el mismo debió quedar sobreseído automáticamente en el plazo de dos meses (7 de enero de 1985), sin la posibilidad de transformar el citado expediente en fecha posterior, ni la de imponer sanción alguna por los mismos hechos objeto del expediente sobreseído por el Ministerio de la Ley. Y como quiera que la resolución recurrida no ha estimado tal excepción de caducidad alegada por los recurrentes (y apreciable en todo caso de oficio) es visto que ha incurrido en la infracción que se denuncia debiendo por tanto prosperar el motivo examinado (así STS. de 21 de abril de 1986 y las que allí se citan), lo que sin necesidad de examinar los restantes supone el acogimiento del recurso en su totalidad con la consiguiente casación y nulidad de la sentencia de 3 de octubre de 1985 dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos .Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ildefonso y doña Claudia contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos el 3 de octubre de 1985 , resolución que casamos y anulamos; y resolviendo sobre la cuestión planteada, declaramos nulo el acuerdo adoptado en la Asamblea General de la Bodega Cooperativa Virgen de la Asunción de La Horra el 31 de marzo de 1985, con imposición de las costas causadas en primera instancia a Cooperativa demandada, sin que proceda hacer declaración especial sobre las causadas en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las suyas. Y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la Certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Cecilio Serena Velloso.- Rafael Pérez Gimeno.- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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