STS, 20 de Septiembre de 1987

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1987:5673
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.131.-Sentencia de 20 de junio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. D. José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Principio de igualdad. Principio de tutela judicial efectiva.

Error de hecho en la apreciación de la prueba. Concepto de documento. Causa de inadmisión que

se convierte en de desestimación.

NORMAS APLICADAS: Artículos 14 y 24 CE . Artículo 5.4 L.O.P.J . Artículos 500, 504.2 y 505 C.P .

Artículos 282 y 284 L.E.Cr. Artículo 849.1 y 2 L.E.Cr. Artículo 741 L.E.Cr. Artículos 874 y 884.3 L.E.Cr .

DOCTRINA: El recelo que justamente produce cualquier denuncia que no ofrezca la fuente directa

de información, no puede excusar las obligaciones que incumben a la Policía Judicial de averiguar

los delitos, practicar las diligencias necesarias para comprobarlos, descubrir a los delincuentes y

participar inmediatamente el hecho a la autoridad judicial, por lo que, teniendo carácter general el

principio de que, cualquiera que sea la fuente de la «noticia criminis», ha de iniciarse la

investigación, es patente la falta de fundamento de la invocación del artículo 14 CE.

No basta con denunciar infracción del artículo 24 CE ., ya que dicho precepto contiene una

pluralidad de derechos de naturaleza y fundamentación distinta, por lo que es necesario determinar

el derecho que se estima conculcado y el acto que produjo la violación.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Lázaro y Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que les condenó por un delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia, para éste trámite, del excelentísimo señor don José María Morenilla Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora doña Pilar Huerta Camarero.

Antecedentes de hechoEl Juzgado de Instrucción de Villanueva de la Serena instruyó sumario con el número 2 de 1983, contra Lázaro y Ernesto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, que con fecha 3 de octubre de 1984 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1." Resultando probado y así se declara que en fecha no determinada del mes de abril de 1981, cuando los procesados Lázaro y Ernesto

, mayores de edad y de mala conducta, circulaban por la calle Fuente de la localidad de Navalvillar de Pela, en un turismo de Juan, al apercibirse de que en dicha calle estaba estacionado el camión propiedad de Evaristo , se pusieron de acuerdo para abrir las puertas de la cabina del camión y apropiarse en su propio provecho de cuanto en ella de utilidad hubiera y para ello y con unidad de propósito y como quiera que las puertas de la cabina estaban cerradas con llave, tras forzar Ernesto los cristales de la puerta derecha y quitar el seguro de la misma, penetraron en el coche y se llevaron de él un radio-cassete -para retirar el cual tiraron hasta romperlos de los cables que tenía unidos al vehículo-, 14 cintas, un destornillador, una llave inglesa, unas gafas de sol, un monedero y ocho paquetes de tabaco rubio, así como una calculadora y una navaja, valorados todos los objetos en 16.300 pesetas y que no han sido recuperados. Lázaro había sido condenado con anterioridad por una falta de caza y Ernesto por un delito de robo en fecha 14 de mayo de 1981.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y castigado en los artículos 500, 504.2 y 505.1.1 del Código Penal , del que son responsables criminalmente, en concepto de autores, los procesados Lázaro y Ernesto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Lázaro y Ernesto como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido y sin circunstancias, a la pena, a cada uno, de tres meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; al pago por mitad de las costas procesales e indemnización mancomunada y solidariamente de 16.300 pesetas a Evaristo , más los intereses legales de demora conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa. Y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Lázaro y Ernesto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación conjunta de los procesados basa su recurso en el siguiente único motivo: Por infracción de Ley acogido al artículo 14 y 24 de la Constitución Española vigente en relación y por igualmente acogiéndose al número 2 del artículo 849 y número 1 del mismo artículo, en conexión y relación a los artículos 500, 504.2 y 505 del Código Penal , al entender que ha habido error en la apreciación de las pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el expresado recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución sin vista, solicitada por la representación recurrente, e impugnó el único motivo del recurso.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente basa el primer motivo del recurso de casación por infracción de Ley, que interpone acogiéndose al número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el error en la apreciación de la prueba, señalando como documentos el atestado de la Guardia Civil y unas declaraciones de los procesados prestadas ante la Guardia Civil y ante el Juez de Instrucción. Este motivo ha de ser desestimado porque, como reiteradamente viene declarando esta Sala al interpretar el precepto citado después de su reforma por Ley 6/1985, de 27 de marzo , los documentos invocados no tienen carácter de documentos a los fines del recurso de casación por tratarse de actuaciones de la instrucción que aunque están documentadas carecen de entidad probatoria documental autónoma por no ser medios de prueba preconstituidos al proceso y aportados a los autos, siendo por ello valorados por el Tribunal de instancia juntamente con las demás pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la misma Ley Procesal.

Segundo

Al exponer el primer motivo de su recurso de casación el procesado invoca, sin la obligada claridad y separación de las cuestiones planteadas que exige el párrafo 1 del artículo 874 de la citada Ley, los artículos 14 y 24 de la Constitución , lo que impone a esta Sala el examen de estas alegaciones en la función protectora de los derechos e intereses legítimos que el citado artículo 24.1 confía a los Jueces y Tribunales y en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Respecto a la invocación de la infracción del artículo 14 de la Constitución , resulta manifiesta su impertinencia al no señalar la desigualdad ante la Ley que se estime producida o al no determinar la causa de la discriminación. Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional 34/1981, de 10 de noviembre, «al lado de la genérica interdicción de los privilegios y de la prohibición de las discriminaciones típicas que el propio precepto enuncia y al lado del mandato de uniformidad en la aplicación de la Ley, no es difícil descubrir una regla general y abstracta que impone igual protección jurídica de situaciones jurídicamente iguales». De la confusa motivación del recurrente se obtiene que la desigualdad o discriminación invocadas se basan en que el atestado de la Guardia Civil que originó el sumario se inició por una información obtenida «confidencialmente» sobre la participación de los procesados en el hecho delictivo después enjuiciado. Pero el recelo que justamente produce cualquier denuncia que no ofrezca la fuente directa de información, por ser un medio de eludir las responsabilidades que la obligación de denunciar conlleva, no puede excusar las obligaciones que incumben a la Policía Judicial, a tenor de los artículos 282 y 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de averiguar los delitos que se cometieren en su demarcación, practicar las diligencias necesarias para comprobarlos, descubrir a los delincuentes y participar inmediatamente el hecho a la autoridad judicial. Y teniendo carácter general el principio de que cualquiera que sea la fuente de la «noticia criminis», ha de iniciarse la investigación, resulta patente la falta de fundamento del artículo 14 de la Constitución que impone la equiparación dentro de la legalidad.

Cuarto

También ha sido mal formulada la invocación de infracción del artículo 24 de la Constitución , ya que dicho precepto contiene una pluralidad de derechos de naturaleza y fundamentación distinta, aunque todos ellos puedan concretarse en el derecho a una adecuada tutela judicial dé los derechos e intereses legítimos en un proceso justo que asegure la defensa del justiciable y, en particular, del acusado de una infracción penal. Por ello, no basta la genérica alegación de ese derecho, sino que es necesario determinar el derecho que se estima conculcado y el acto que produjo la violación. Los recurrentes invocan al respecto que no hubo garantías en la iniciación del atestado ni las declaraciones «fueron suficientemente libres» haciendo vagas insinuaciones pero sin especificar queja alguna sobre este extremo. Pero, además de lo ya expuesto en el párrafo anterior de estos fundamentos de derecho, el examen de las actuaciones muestra que ambos recurrentes no han formulado en ningún momento queja alguna de malos tratos y que reconocieron en el acto del juicio oral haber realizado los hechos de que eran acusados, confirmando así anteriores declaraciones hechas ante la Guardia Civil y ante el Juez de Instrucción, por lo que no se aprecia vulneración de ninguno de los derechos que el citado artículo 24 de la Constitución reconoce. Consecuencia de todo ello es la procedencia de la desestimación del motivo.

Quinto

La segunda parte del motivo del recurso de casación, también por infracción de Ley, se basa en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 500, 504.2 y 505 del Código Penal por partir del «desconocimiento de la realización de los hechos probados». Pero esta alegación se opone frontalmente al respeto a los hechos probados que tal vía procesal exige, según el artículo 884.3, ya que no se opone a la calificación jurídica efectuada en la sentencia impugnada, sino a la realidad misma de aquellos hechos, por lo que la expresada causa de inadmisión es en esta sentencia causa de desestimación del motivo aducido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los procesados Lázaro y Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, en fecha 3 de octubre de 1984 , en causa seguida a dichos procesados por delito de robo. Condenamos a dichos procesados al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-José María Morenilla Rodríguez.- Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente, para este trámite, don José María Morenilla Rodríguez, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-José Antonio Enrech Salazar.-Rubricado.

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