STS, 18 de Septiembre de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 1987

Núm. 539.-Sentencia de 18 de septiembre de 1987

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Competencia de la jurisdicción ordinaria. Carácter de documento a efectos de casación.

Prescripción: aplicación restrictiva. Interrupción de reembolso de la entidad aseguradora.

Insuficiencia de medidas técnicas a efectos de culpa extracontractual.

NORMAS APLICADAS: 3-b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , 1, 2, y 3 del Código Civil , 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de marzo de 1975, 9 de marzo, 7 de julio, 29 de septiembre y 9 de diciembre de 1983.

DOCTRINA: Cuando la Administración actúa en relación de derecho privado, la competencia corresponde a la Jurisdicción ordinaria. Los informes periciales no son aptos para la casación, al no tener reglas exactas de valoración que puedan ser objeto de contraste de su apreciación imparcial por el Tribunal de instancia. La demanda de conciliación no precisa ratificarse dentro de los dos meses siguientes con la demanda de juicio declarativo, dando fe de «animus conservandi» de la demandante respecto de la acción ejercitada.

La compañía aseguradora tiene acción, por vía de subrogación, para reembolso de las cantidades satisfechas.

Se produce responsabilidad cuando las medidas técnicas adecuadas han resultado insuficientes.

En la villa de Madrid a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia numero cinco por «Occidente Compañía Española de Seguros, S.A.» con domicilio en Valencia contra Radio Televisión Española y «Televisión Española, S.A.». sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia. que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada y técnicamente dirigida por el señor Letrado del Estado, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo y con la dirección del Letrado don Felipe Lopez Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Carbonell Genoves en representación de «Occidente Cía. Española de Seguros. S.A», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número cinco demanda de mayor cuantía contra «Radio Televisión Española» y «Televisión Española, S.A.». sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero: En febrero de mil novecientos ochenta el CentroRegional de T.V.E. estaba instalado en el entresuelo del edificio sito en Valencia, calle Navarro Reverte, dos, propiedad de Reva, S.A., Televisión Española era arrendataria del entresuelo. El contrato fue prorrogándose tácitamente. Las actuaciones con elevado nivel de riesgo, sin medidas adecuadas que desembocan en accidentes perfectamente previsibles y evitables. Segundo: El seis de febrero de mil novecientos ochenta se produjo a las 8,50 horas un incendio en el edificio referido. El fuego se inició en los estudios de Televisión Española. La único testigo fue la empleada de limpieza que dice que vio salir chispas del cuadro de registro de luces del estudio de Televisión Española alcanzando el fuego grandes proporciones nutrido por la fácil combustión del material del estudio, propagándose las llamas a las oficinas de las Delegaciones Ministeriales de Cultura y Turismo en la misma planta y extendiéndose a la segunda planta destrozaron la clínica del doctor Juan María y llegaron así sucesivamente hasta la cuarta planta del inmueble, destinada a la redacción del Centro Regional de T.V.E. Tercero: Se sigue sumario en el que se decretó la inexistencia de responsabilidad criminal en que se dejó expedida la vía civil a los perjudicados por el incendio para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el suceso. Por todas estas negligencias, deben responder solidariamente las entidades demandadas. Hay que resaltar que bastaba con que las sociedades demandadas hubieran dejado el cuadro de iluminación del estudio de T.V.E., sin energía. Cuarto: Los daños habidos en el inmueble de Reva, S.A., fueron tasados por peritos en la suma de once millones doscientas ochenta y seis mil seiscientas cincuenta y cinco pesetas. La entidad demandada perjudicada tenía asegurado el edificio y en virtud de la póliza se pagó la suma de ocho millones de pesetas. Quinto: La actora se subroga por virtud de la póliza en los derechos y acciones de Reva, S.A. Se solicita a los demandados la cantidad de ocho millones de pesetas. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando sentencia por la que se condene a las demandadas solidariamente a pagar a la actora la suma reclamada, con más los intereses legales y las costas del juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados Radio Televisión Española, compareció en los autos en su representación el señor Abogado del Estado que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero: En relación, al hecho primero, se ha de señalar que el contrato de arrendamiento tuvo por objeto la instalación de las dependencias del Ministerio de Información y Turismo. Radiotelevisión Española en esa época, era una dependencia del citado Ministerio. Las obras que efectuó Radio Televisión Española para su instalación fueron correctas según se comprende las características técnicas que tuvieron y las medidas de protección que se establecieron. El demandante no ha podido señalar ninguna vulneración en las instalaciones y recibió el visado de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria. Segundo: El incendio que se produjo fue debido a causas totalmente fortuitas ya que las instalaciones eléctricas se han mantenido siempre en perfecto estado. En el inmueble existía un vigilante permanente. Tercero: De lo anteriormente citado, resulta que el incendio fue fortuito no habiendo culpa ni negligencia de nadie, siendo inexactas sus afirmaciones de que el cuadro de luces estaba insuficientemente protegido ya que no era así. Cuarto: Elevada consulta a la Dirección General de lo Contencioso éste aprobó la contestación a la demanda. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se base en las excepciones planteadas y razonamientos expuestos y desestime la demanda absolviendo en todos sus pedimentos a esta parte.

Tercero

El Procurador don Jorge Tarsilli Luca en nombre y representación de Televisión Española, S.A., contestó la demanda, alegando: Primero: Se acepta que en mil novecientos ochenta el Centro Regional de T.V.E., estuviese instalado en el entresuelo del edificio de autos. Entre la demandada y Televisión Española no existe vinculo de sucesión alguno. Se niega que Televisión Española fuese arrendataria del entresuelo del citado edificio. Se niega que un estudio de televisión comporte un elevado nivel de riesgo, y asimismo que no se hayan adoptado medidas adecuadas de prevención. Segundo: Se acepta del correlativo que el seis de febrero de mil novecientos ochenta se produjera un incendio en el local. Se niega que el origen del incendio fuese el cuadro de registro de luces de televisión. Se niega que no hubiera vigilancia en el edificio, y que no existieran medidas preventivas, y que el material del estudio fuese altamente inflamable, ya que era de fibra de vidrio. Se niega que fuese incorrecta la instalación del estudio. Se afirma que hubiera imposibilidad técnica de que salieran chispas del cuadro de luces, al disponer la instalación de fusibles calibrados. Tercero: Acepta se instruyera el sumario y en el auto de sobreseimiento se constata que el hecho fue casual. Cuarto: Se acepta el correlativo de acta de peritación y que los peritos evalúan los daños resultantes en siete millones veintidós mil ciento ochenta y siete pesetas. Quinto: Se acepta el acto de conciliación. Séptimo: En los locales arrendados para la Delegación Provincial del Ministerio de Cultura, se instalaron en el año mil novecientos setenta y uno los correspondientes al servicio público o de Radiotelevisión Española. Octavo: Los servicios de Televisión Española estaban adecuadamente instalados, y en especial, la instalación eléctrica estaba dotada de todos los elementos técnicos necesarios para impedir se pudiera producir un cortocircuito. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se acoja la excepción de incompetencia de jurisdicción o subsidiariamente la de falta de legitimación pasiva de la representada, se desestime la demanda de contrario formulada, absolviendo libremente a Televisión Española. S.A., conexpresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe.

Cuarto; Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Quinto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Sexto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los autos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Séptimo

El señor Juez de Primera Instancia de Valencia número tres dictó sentencia con fecha veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro cuyo fallo es como sigue: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada «Televisión Española, S.A.», representada por el Procurador don Jorge Tarsilli Lucaferri; desestimando las restantes excepciones opuestas por la misma entidad y por el señor Abogado del Estado, en representación legal del «Ente Público» Radio Televisión Española y estimando la demanda formulada contra ambas entidades por el Procurador don José Carbonell Genovés en nombre y representación de Occidente Compañía Española de Seguros, S.A., debo absolver como absuelvo a Televisión Española, S.A., de las pretensiones de la demanda y debo condenar como condeno al «Ente Público» Radio Televisión Española a que pague a la demandante la cantidad de ocho millones de pesetas, con los intereses legales de dicha suma desde su emplazamiento en autos. Procediendo en cuanto a las costas del juicio, que cada parte satisfaga las devengadas a sus instancias y por mitad las comunes.

Octavo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del Estado (R.T.V.E.) y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Noveno

El señor Letrado del Estado en representación de Radio Televisión Española ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de esta Jurisdicción por abuso en el ejercicio de la misma y con infracción de los artículos tres b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y cuarenta de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Pública , según cuyos preceptos corresponde la competencia para conocer de este asunto a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. A nuestro juicio hay que partir de que de acuerdo con el artículo tres b) y cuarenta y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la competencia como regla general, en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Porque la Administración es ante todo servicio público y función pública. La comparecencia de la Jurisdicción Civil corresponde sólo en aquellos casos en que la Administración actúa como sujeto de derechos y obligaciones privadas. En este caso, a nuestro juicio, la competencia era y es de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa porque: Uno: Se trata de un Ente Público. Dos: Tiene por objeto un servicio público. Tres: El lugar donde supuestamente se originó el incendio y los aparatos a que la sentencia se refiere estaban adscritos al cumplimiento de los fines de Radio Televisión Española, que son fines públicos. Cuatro: Si hubo culpa o negligencia, tuvo que ser de los directivos o funcionarios del Ente Público, funcionarios o empleados del Ente en la instalación o conservación de sus medios mecánicos o eléctricos. De todo lo cual resulta la aplicación de los artículos tres b) y cuarenta y siguientes dichos. No obsta a la competencia de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que se invoque fue la responsabilidad patrimonial de la Administración es siempre civil. Pero ello no quiere decir que toda responsabilidad tenga que ventilarse ante la Jurisdicción Civil, puede hacerse ante la Penal y ante la Contencioso-Administrativo que es también una Jurisdicción Ordinaria, aunque sea especializada, dada la naturaleza y composición de sus órganos.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de esta Jurisdicción por error en la apreciación de la prueba con infracción de los artículos mil doscientos veinticinco y mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil y concordantes sobre prueba y documentos y mil doscientos cuarenta y tres del Código Civil y seiscientos treinta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre prueba de peritos. El error se refiere a dos aspectos fundamentales del proceso: a) la existencia de culpa onegligencia por parte de la demandada; b) cuantía de los daños, a) Refiriéndose al primer aspecto la demanda se ampara en el artículo mil novecientos dos del Código Civil que exige la existencia de culpa o negligencia. Se ha prescindido de la prueba efectiva de la culpa o negligencia para inclinarse por una responsabilidad prácticamente «objetiva» inadecuada a los términos del artículo mil novecientos dos y que deja a la demandada en una real indefensión al desplazar sobre ella la carga de la prueba de que no hubo tal culpa. En último término, produce la impresión de que se está condenando porque Radio Televisión Española no puede demostrar que el hecho se produjera fortuitamente, no se puede llegar a la conclusión de invertir la carga de la prueba sin infringir gravemente los artículos antes mencionados. La débilísima argumentación de la sentencia recurrida, se basa en dos supuestos: la declaración de la testigo, empleada de la limpieza, según la cual el incendio se originó por un chispazo en el cuadro de mando y la afirmación de que hubiera bastado un sistema de aislamiento de dicho cuadro para que el chispazo y el incendio no se hubiera producido. Pues bien, esta débilísima base probatoria de la negligencia de Radio Televisión Española se desvirtúa, si se tiene en cuenta que: Uno: La declaración de la testigo se produjo en unas diligencias sumariales que se sobreseyeron sin que existiera determinación de responsabilidad para nadie ni se pudiera precisar cuál era el origen del incendio. Dos: En la propia acta de peritación se reconoce que no ha sido posible averiguar ni aun presumir el motivo del incendio. Tres: También consta que la demandante había concedido una bonificación del 10 por 100 en la póliza en orden a la adecuada protección de la instalación eléctrica. Cuatro: La instalación eléctrica de Radio Televisión Española se ajustó a la memoria, proyectos y condiciones y recomendaciones para este tipo de instalaciones, y en tal sentido la instalación fue aprobada reglamentariamente. Cinco: En el dictamen pericial y en la prueba testifical, queda acreditado que la instalación reunía todos los requisitos. Seis. Otros documentos obrantes en autos, acreditan que los estudios contaban con extintores, con guarda nocturno, asi como el material era anticombustible. Siete: El informe de policía señala que el incendio fue fortuito. Es indudable que la consideración de todas estas pruebas conduce a la conclusión de que no ha sido acreditada ninguna culpa o negligencia por parte de Radio Televisión Española o de sus empleados, b) Por lo que se refiere a la cuantía de daños, a nuestro juicio hay un documento concluyeme del que la propia demandante no puede apartarse y en su propia peritación aparte reconocerse que se desconocen las causas del incendio, hace una relación de los daños, llegando a la conclusión de que la Compañía sólo está obligada a pagar siete millones veintidós mil pesetas. Invocamos la doctrina y la Jurisprudencia sobre el valor de los actos propios y el error en la apreciación de la prueba al estimar ahora los daños en ocho millones de pesetas.

Tercero

Al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por no aplicación de los artículos mil novecientos sesenta y uno y mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil y por aplicación indebida del artículo mil novecientos setenta y tres del mismo texto. El tema de la prescripción de la acción plantea en este caso dos cuestiones: La primera es cuándo comienza a contarse el tiempo para la prescripción y la segunda es si hubo o no interrupción de dicho plazo, a) Por lo que se refiere al primer punto. Frente a la tesis de la sentencia de que el plazo no empieza a contarse sino después de la providencia de archivo de las diligencias sumariales, a nuestro juicio, dicho plazo debe contarse desde la fecha del auto que puso fin al sumario, porque es en dicho momento cuando queda expedida la vía civil. El plazo empezaría a contarse el veinticinco de febrero y no el trece de abril de mil novecientos ochenta y uno. Y en cualquier caso, habrá transcurrido con exceso el plazo de un año al hacer la reclamación gubernativa previa en veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y dos. b) En cuanto al segundo aspecto la prescripción no fue interrumpida. No la interrumpió el acto de conciliación, porque era improcedente, estando sustituido por la reclamación previa en vía gubernativa, c) Por lo que se refiere a las cartas, tampoco son suficientes para esa interrupción ya que las reclamaciones extrajudiciales a la Administración tienen que acomodarse a los trámites y requisitos que exige la reclamación previa y en general a las normas de procedimiento administrativo.

Cuarto

Al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por error en interpretación y aplicación indebida de los artículo mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil . Estos dos preceptos son aplicados indebidamente en dos aspectos concretos: a) en cuanto a la existencia de responsabilidad de Radio Televisión Española;

  1. en cuanto a la cuantía de la indemnización acordada. Examinando ahora el primer aspecto, tenemos que dar por reproducido cuanto hemos dicho en el motivo segundo en la apreciación de la prueba, de la cual no se deduce existía ningún tipo de culpa o negligencia del demandado. Entendemos que no es de aplicación el artículo mil novecientos dos porque no existe culpa o negligencia de nadie y además, porque tratándose de una persona jurídica, es deficil predicar en sí misma la existencia de conceptos subjetivos como son la culpa o negligencia. Las personas jurídicas actúan siempre a través de personas físicas que es a las que puede aplicarse la culpa o negligencia. El artículo mil novecientos tres al referirse al Estado lo que dice es que el Estado sólo responde cuando actúa por medio de un agente especial. En los demás casos este artículo no atribuía responsabiliad al Estado sino que ésta se paraba en los propios funcionarios. Ello guarda relación con el funcionamiento normal o anormal de los servicios y lleva a la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que aquí se ha querido eludir y aquí ha quedado demostrado através del motivo segundo que tal diligencia existió y que el Ente Público demandado había tomado todas las previsiones necesarias para que el daño no se produjera, según los dictámenes periciales no era previsible ningún tipo de incendio. Y no puede argumentarse diciendo que las medidas no serían tan buenas cuando a pesar de todo el incendio se produjo. Porque es tanto como eliminar la posibilidad de hechos fortuitos y las sentencias se empeñaron en llevar esta responsabilidad al campo de la «responsabilidad objetiva», y ello no es posible según el texto literal y las interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales de los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil . Cuyos artículos exigen, repetimos, que se pruebe no sólo la existencia de los daños, sino el hecho en que consista la culpa o negligencia y el nexo causal entre uno y otros. Y aquí, ni se ha probado, ni siquiera se ha precisado en que consista exactamente la culpa o negligencia del Ente Público o sus empleados, cual es el hecho o los hechos en los que se manifiestan y que concretamente tales hechos fueron los que originaron un incendio de que abrumadoramente se dice en los elementos probatorios que se desconocen sus causas y su origen.

Décimo

Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo señor don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es con ocasión del incendio acaecido en Valencia a las ocho, cincuenta horas del día seis de febrero de mil novecientos ochenta, en el edificio sito en la calle Navarro Reverter, número dos, en cuyo entresuelo radica el Centro Regional de T.V.E., y cuyos Servicios, estudios y demás instalaciones del Ente ocupaban también la primera planta que fue donde se inició el siniestro alcanzando grandes proporciones, resultado del cual fue el pago de una indemnización por la Compañía demandante a la propietaria del edificio «Reva, S.A.». y arrendadora de los locales a «Radio Televisión Española» de ocho millones de pesetas el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta, cuyo reembolso constituye la pretensión de la demanda con base en la culpa que extrae de la forma en que ocurrieron los hechos y por la vía del artículo mil novecientos dos del Código Civil al entender que las demandadas crearon y mantuvieron para propio beneficio el Servicio de Televisión en condiciones ciertas de peligrosidad. La sentencia de primera instancia condenó al pago de la cantidad referida al Eme Público hoy recurrente Radio Televisión Española absolviendo a la también demandada con carácter solidario «Televisión Española, SA.». toda vez que a la fecha de ocurrir el siniestro no tenia existencia legal esta última Sociedad que fue constituida el día nueve de marzo de mil novecientos ochenta y uno, habiendo sido confirmada íntegramente por la Sala de apelación en sentencia de diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco y que es ahora objeto del presente recurso.

Segundo

El motivo primero, al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia el abuso jurisdiccional de orden civil consecuente a la infracción del artículo tres-b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del artículo cuarenta de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , que no puede prosperar porque es doctrina de esta Sala (sentencias de nueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres y veinte de marzo de mil novecientos setenta y cinco) que si bien el artículo cuarenta de la Ley mencionada en último término encomienda a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de las reclamaciones entabladas por las particulares, cuando el hecho que da origen al resarcimiento por el Estado por lesión causada a los mismos en cualquiera de sus bienes o derechos, sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, también es de tener en cuenta que el artículo cuarenta y uno de la misma Ley determina que en ciertos casos, la responsabilidad habrá de exigirse ante los Tribunales ordinarios cuando la Administración actúe en relaciones de derecho privado, lo que determina una dicotomía en el orden jurisdiccional que opera en función de la forma en que en el caso concreto actúe la Administración como ente de la gestión pública, lo que obviamente sólo pude precisarse en cada supuesto enjuiciado; pero, ciertamente que aunque el confusionismo que en la práctica conlleva la estrecha perspectiva legal que nos ofrece la polarización a que conduce la literalidad de los dos artículos ya citados de la Ley R.J.A.E . y de la que se hizo eco la sentencia de veintiuno de enero de mil novecientos sesenta y uno, si puede obtenerse de buena hermenéutica la definición exacta de la jurisdicción competente, en los casos que como el presente, se hace una declaración fáctica por la Sala «a quo» que no ha sido combatida eficientemente por el cauce del ordinal cuarto del artículo mil novecientos sesenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cual es la de que el incendio y daño consiguiente «tenga su origen en una conducta extra-administrativa, desconectada de aquel servicio, independiente del mismo o que no guarde relación directa con él, cual acontece en el caso que se enjuicia, en el que los desperfectos ocasionados en el inmueble de la calle Navarro Reverter, número dos de esta ciudad, no tuvieron su causa en el "hacer" o "actuar" propios del servicio público de Televisión, consistente en la producción y transmisión de imágenes y sonido al público en general, a través de ondas, sino en un hecho tan independiente de aquella específica actividad como el incendio del estudiode R.T.V., en Valencia, fuera de las horas de emisión, a consecuencia de no haber interrumpido el paso de energía eléctrica al cuadro registro de luces del citado local». Es decir, que la idea de servicio público «requiere un hacer o actuar» directa o inmediatamente prestado por la Administración en favor del ciudadano como ente de la gestión pública, circunstancia que no se da cuando el siniestro y el daño se produce en una simple omisión estática como en el caso contemplado aquí, de signo contrario al dinamismo que comporta toda gestión pública en el cotidiano devenir «para el cumplimiento de sus fines» como declara el artículo primero de la Ley de Régimen Jurídico tantas veces invocada. Añádese a ello, que el Ente Público como arrendatario del local, en relación jurídica de derecho privado viene constreñido a cumplir la obligación que le impone el artículo mil quinientos cincuenta y cinco-segundo del Código Civil , lo que nos reconduce al dispositivo del artículo cuarenta y uno de la L.R.J.A.E . ya mencionado.

Tercero

El motivo segundo con sede en el número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia «error en la apreciación de la prueba con infracción de los artículos mil doscientos veinticinco y mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil y concordantes sobre prueba de documentos y mil doscientos cuarenta y tres del Código Civil y seiscientos treinta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre prueba de peritos». El epígrafe entrecomillado del motivo se dirige a dos extremos esenciales: a) la existencia de culpa o negligencia por parte de la demandada; y b) la cuantía de los daños. El motivo ha de decaer: Primero: Porque técnicamente la invocación de preceptos legales presuntamente infringidos, sitúa el tema casacional en el párrafo quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil como corresponde más bien a un error de derecho -y no de hecho, en la apreciación de la prueba. Segundo: El conjunto de razonamientos no se corresponde con la infracción legal denunciada, sino que hace hincapié en un análisis parcial y subjetivo de la prueba aportada a los autos, incluida la testifical, lo que reconduce a desvirtuar el recurso de casación, transformándolo en una tercera instancia, con preterición además, de la ponderada valoración de todo el material probatorio realizado por la Sala «a quo», ambas cosas proscritas en este recurso extraordinario. Tercero: El examen de la póliza, con la bonificación concedida del 10 por 100 por la adecuada protección de la instalación eléctrica» (folio ciento setenta y nueve) nada ofrece positivamente en pro de la tesis de la recurrente puesto que la póliza que tenía efectos desde agosto de mil novecientos setenta y suscrita entre la propietaria del edificio y la aseguradora, sin la menor intervención de la Administración estatal, no puede garantiza la protección aludida en la fecha del siniestro (seis de febrero de mil novecientos ochenta) y menos aún en las instalaciones televisivas. Cuarto: Los informes periciales, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, no son aptos para la casación, a tenor del número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil dada su naturaleza procesal, totalmente diferente de lo que jurídicamente se entiende por documentos ( artículos mil doscientos dieciséis y mil doscientos veinticinco del Código Civil y quinientos noventa y seis y seiscientos dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni tienen reglas exactas la valoración que puedan ser objeto de contraste de su apreciación imparcial por el Tribunal de Instancia ( artículo mil doscientos cuarenta y tres del Código Civil y seiscientos treinta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y cuanto se dice anteriormente es válido para los dos elementos fácticos a que se contrae el motivo, es decir, tanto a la declaración de culpabilidad de la Administración televisiva como a la cuantía de los daños, debiéndose aquí consignar que los daños fueron evaluados pericialmente en ocho millones y no en siete millones veintidós mil ciento ochenta y siete pesetas, como consta en los folios catorce y quince, en virtud de la rectificación aritmética del error sufrido en la regla proporcional, por lo que el motivo no puede prosperar.

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil abusa la infracción de los artículo mil novecientos sesenta y uno y mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil por no aplicación y del artículo mil novecientos setenta y tres del mismo Texto legal por aplicación indebida. El motivo ha de fracasar igualmente porque si el trece de abril de mil novecientos ochenta y uno -fecha del archivo de las actuaciones penales , es el inicio del cómputo cronológico prescriptorio toda vez que el auto de conclusión y sobreseimiento provisional de veinticinco de febrero del mismo año, podía ser objeto de reforma o reapertura por conocimiento de un hecho posterior relativo al hecho enjuiciado--, es evidente que, tanto el acto de conciliación intentado sin efecto por incomparecencia de Radio Televisión Española, por papeleta de demanda de treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, como la carta certificada notarialmente el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos cuya existencia y eficacia fáctica no ha sido desvirtuada ni en la instancia ni en el recurso de casación y la reclamación previa en vía administrativa de treinta de junio del mismo año, marcan hitos interruptores de la prescripción anual de la acción aquiliana, ejercitada por la Compañía aseguradora que sufrió el daño patrimonial consiguiente al pago de la indemnización de daños, por lo que esta interrupción comporta la consecuencia de que la demanda presentada el siete de febrero de mil novecientos ochenta y tres, lo fue en tiempo oportuno, dados los factores interruptores señalados conforme a los preceptos que se dicen violados que, como se observa, fueron escrupulosamente respetados, máxime teniendo en cuenta que el cómputo de tiempo que se hace en las sentencias de instancia como premisa de hecho no ha sido combatido por vía procesal adecuada y que la demanda de conciliación no precisa deratificarse dentro de los dos meses siguientes con la demanda de juicio declarativo, por tratarse de prescripción extintiva, conforme a reiterada Jurisprudencia de esta Sala (sentencias de siete de julio, veintinueve de septiembre y nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres) cuyos elementos interruptores dan fe incontrovertible del «animus conservandi» de la demandante respecto de la acción ejercitada, habida cuenta que la prescripción, como institución basada en la seguridad jurídica es de aplicación restrictiva (sentencias de nueve de marzo y nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres), pues no ha de olvidarse que el artículo cuatrocientos sesenta de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción, no prohibe el intento de conciliación, sino que dispensa de él en los casos excepcionales que en el mismo se prevén.

Quinto

El cuarto motivo al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción por error en la interpretación y aplicación indebida de los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil , obviamente no puede prosperar, puesto que mantenida como incólume la declaración fáctica de culpabilidad del Ente Público Radio Televisión Española, según se establece en el análisis del segundo motivo, como igualmente la relativa a la cuantía de la indemnización acordada, también en dicho motivo, la especulación pretendida en este cuarto motivo en punto a la incorrecta aplicación de los preceptos sustantivos reguladores de la culpa extracontractual o aquiliana, pecan del grave defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión montando todo el razonamiento sobre premisas fácticas distintas de las de la sentencia recurrida, puesto que están correctamente sentadas dichas bases para la aplicación de las referidas normas, es decir tanto la realidad del daño, la existencia de la negligencia y la relación de causa a efecto entre ésta y aquél, no siendo gratuito afirmar que por razones de reciprocidad, si la entidad aseguradora es recepticia de la acción directa ejercitada en su contra por el asegurado o perjudicado, a consecuencia del evento dañoso cuya cobertura económica se garantiza en la póliza de seguro, dicha aseguradora goza del ejercicio de las acciones pertinentes para reembolsarse las cantidades satisfechas, en virtud de la puesta en juego del contrato de seguro contra quien en definitiva fuera causante del daño por virtud de la operatividad de los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil , pues en ello consiste la subrogación prevista en el artículo cuarenta y tres de la Ley de Contrato de Seguro y artículo cuatrocientos trece del Código de Comercio . Y no hay demérito técnico en la invocación de ambos preceptos del Código Civil mil novecientos dos y mil novecientos tres , toda vez que el procedimiento sustanciado es donde habría de discernirse el agente causante del daño para que, según su individualización, poder subsumir el hecho acreditado en la norma más idónea y aquí claramente se estableció en forma finalista la negligencia del Ente Público que ha sido exclusivamente condenado, pues, en efecto como dice la sentencia de primer grado, el acaecimiento del «aleas» acredita por sí solo, la insuficiencia de las medidas técnicas adoptadas en garantía de que no se produjera el accidente, a pasar de la aprobación oficial del Proyecto de instalación de fuerza eléctrica y demás factores que aseguraban tal indeminidad, pues por el hecho de constituir tal instalación un elemento imprescindible de la actividad de R.T.V., el Ente Público ha de responder de las consecuencias de tal actividad que constituye la finalidad de su existencia y cuyos riesgos ha de asumir salvo en los casos de fuerza mayor o fortuito que aquí no se pudo establecer ni declarar en la instancia.

Sexto

Rechazados todos los motivos se desestima el recurso con las consecuencias previstas en el artículo mil setecientos quince «in fine» de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Letrado del Estado, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour.- Rafael Casares.-Matías Malpica González Elipe. Gumersindo Burgos. Antonio Sánchez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo. Rubricado.

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