STS, 10 de Septiembre de 1987

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1987:5546
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 525.-Auto de 10 de septiembre de 1987

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

PROCEDIMIENTO: Ejecución de sentencia extranjera dictada por el Juzgado de Frankfort del

Meno, en la República Federal Alemana.

MATERIA: Divorcio.

NORMAS APLICADAS: 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Procede la ejecución en España de sentencia de divorcio acreditados los requisitos del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente al tiempo en que es solicitada dicha ejecución .

En la villa de Madrid a diez de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Devueltos los autos por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña María Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación de doña María Inés , solicitó ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, el reconocimiento en España de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Frankfort del Meno, en la República Federal Alemana, respecto del matrimonio formado por María Inés , su representada, y Aurelio , de fecha 22 de noviembre de 1985, matrimonio que había sido celebrado en Valencia el 7 de julio de 1960; turnado el presente «exequátur» a esta Secretaria y designado Magistrado Ponente, se elevó a efecto la citación y emplazamiento de don Aurelio , el que no ha comparecido dentro del plazo concedido, pasándose los autos al Ministerio Fiscal para ser oído, el que los ha devuelto con dictamen Que obra en autos en el que se hace constar debe accederse al «exequátur» y, pasados los autos al Ponente para que sometiera a la Sala la resolución que procediera.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para el adecuado enjuiciamiento del presente juicio de reconocimiento en España de sentencia dictada en país extranjero, procede establecer las siguientes puntualizaciones: A) La demandante es María María Inés y se dirige contra su marido Aurelio , con quien habia contraído matrimonio en Valencia, el 7 de julio de 1960. B) Siendo ambos cónyuges residentes en Alemania Federal, la misma aquí demandante interpeló a su marido ante el Juzgado de Primera Instancia de Frankfort del Meno, en juicio de divorcio que se sustanció con presencia de ambos y que fue resuelto por la sentencia de cuya homologación se trata, emanada el 22 de noviembre de ¡985 y que es firme desde el 6 de enero de 1986 , cuya sentencia pronuncia el divorcio de ambos cónyuges. C) Se ha aportado testimonio de dicha sentencia, debidamente apostillada. D) Ha sido debidamente emplazado el marido demandado, con fecha del 26 de marzo del corriente año. sin que haya comparecido ante esta Sala. E) El Ministerio Fiscal ha dictaminado enel sentido de que debe accederse a lo solicitado

Segundo

No existiendo Tratado debidamente ratificado con Alemania Federal y no constando la fuerza que se da en dicho país a las sentencias dictadas por los Tribunales españoles, el presente juicio debe regirse por el sistema del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que no se está en alguno de los casos de que tratan los precedentes artículos 951 a 953 .

Tercero

Dentro del tercero de los sistemas de reconocimiento o sea el del citado articulo 954 según el cual las ejecutorias tendrán fuerza en España si reúnen las cuatro circunstancias que en el mismo se enuncian, aparece que sustancialmente se hallan cumplidas todas, pues, en efecto, la acción de divorcio es personal; la obligación cuyo cumplimiento se pide es ahora lícita en España; la ejecutoria no aparece dictada en rebeldía y la carta ejecutoria reúne los requisitos necesarios en la nación en que ha sido dictada y se presenta debidamente apostillada conforme al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 .

Cuarto

El requisito de la competencia del tribunal de origen de la sentencia concurre igualmente ya que la norma tercera del artículo 22 de la Ley Orgánica 6/1985, de I de julio, del Poder Judicial , la atribuye a los Tribunales españoles en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda.

Quinto

Por todo lo razonado y al concurrir los requisitos todos exigidos, debe procederse conforme ordena el artículo 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

LA SALA ACUERDA

Se otorga el cumplimiento en España de la sentencia circunstanciada y para ello expídase, si se pudiere, exhorto al organismo jurisdiccional que corresponda, a fin de que tenga efecto lo en ella mandado.

ASI lo acordaron, mandaron y firmaron los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que yo el Secretario, certifico.- Juan Latour Brotóns.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Matías Malpica y González Elipe.- Antonio Carretero Pérez.- Rubricados.

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