STS, 16 de Julio de 1987

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1987:8665
Fecha de Resolución16 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 489.-Sentencia de 16 de julio de 1987

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno.

PROCEDIMIENTO: Arbitraje de equidad.

MATERIA: Laudo arbitral. Alcance de so decisión.

NORMAS APLICADAS: 1.733, 3.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: 4 y 16 de mayo de 1962, 23 de mayo de 1967, 9 de octubre de 1984 y 13 de junio de 1985.

DOCTRINA: Aunque los arbitros no pueden traspasar los limites objetivos del compromiso, tampoco están constreñidos por una exégesis literalista y restrictiva apartándose de la misión amistosa que se les confió, pudiendo en consecuencia resolver no sólo las cuestiones consignadas en el compromiso, sino también las que deban reputarse comprendidas en el mismo por una inducción necesaria de sus palabras o que sean consecuencia lógica y obligada de las que se han planteado.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de Nulidad contra Laudo de Equidad dictado con fecha 25 de septiembre de 1985, en Arbitraje de Derecho Privado, por don Alvaro Miranda Nasarre, Decano del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil "Inmobiliaria Belchite, Sociedad Limitada», representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistida del Letrado don Fernando López Bazán; en cuyo recurso es parte recurrida, don Romeo , don Silvio , doña Marí Luz , don Jesús María , don Juan Ignacio , doña Edurne , don Alberto , don Arturo , don Blas , don Cornelio , doña Luz , don Eugenio , doña Nuria , don Gregorio , doña Sandra , don Jon y don Marcelino , no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escritura Pública de Compromiso de 17 de julio de 1985, la Entidad hoy recurrente Inmobiliaria Belchite, SL., por un lado y de otro los hoy recurridos no comparecidos don Romeo , don Silvio , doña Marí Luz , don Jesús María , don Juan Ignacio , doña Edurne , don Alberto , don Arturo , don Blas , don Cornelio , doña Luz , don Eugenio , doña Nuria , don Gregorio , doña Sandra , don Jon y don Marcelino , acordaron que las controversias surgidas con motivo de la construcción de un edificio en terreno de propiedad de los hoy recurridos debían ser para la construcción de un edificio, para las viviendas, locales comerciales, sótanos y plazas de aparcamiento, por la entidad Inmobiliaria Belchite, SL.

Segundo

Que surgidas dichas diferencias, por el Arbitro de equidad, don Alvaro Miranda Nasarre, se dictó Laudo con fecha 25 de septiembre de 1985, cuyo fallo es como sigue: Procede compeler a cada una de las partes para que, en término de quince días, otorguen, recíprocamente, "Inmobiliaria Belchite, SL.» o "Inmobiliaria Tomás Soler, SL.» y los señores don Romeo ; don Silvio ; doña Marí Luz ; don Luis Eugenio ; doña Nuria ; y doña Sandra ; las correspondientes escrituras de compraventa del piso, participación en elsolar y, en su caso, plaza de aparcamiento o cuarto trastero; con el oportuno reconocimiento de deuda y forma de pago de la misma, y sin superar sumando dicho reconocimiento de deuda y la correspondiente imputación de pago la cantidad de tres millones quinientas mil pesetas; debiendo cada parte satisfacer el ciento por ciento de las costas comunes y la integridad de las causadas a su exclusiva instancia.

Tercero

Contra el anterior Laudo el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de la Inmobiliaria Belchite, SL., con fecha 28 de octubre de 1984, interpuso recurso de nulidad con apoyo en los siguientes motivos: Motivo de nulidad. Único. Al amparo del inciso primero del número tercero del artículo 1.733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción al citado precepto y de la jurisprudencia, a causa de "haber resuelto los árbitros puntos no sometidos a su decisión». En efecto, el Laudo de 25 de septiembre de 1985 recurrido parte dispositiva que ya se transcribió y en la escritura de compromiso los compromitentes dejaron concretadas las cuestiones sometidas a la decisión arbitral, a las siguientes: "A) Si entre los partícipes de la Comunidad del edificio de calle Escultor Benlliure, número 16 en su momento representados por "Gestor Inmobiliaria Las Fuentes, S.A.", (GIFSA) e "Inmobiliaria Belchite, SL.", se pactó que el precio máximo a que ascendería lo adjudicado a cada uno de los comuneros intervinientes, por valor de solar, coste de obra, honorarios profesionales, licencias, tasas, etc. y el 10% de gastos de gerencia y administración seria de tres millones quinientas mil pesetas». B) Si "Inmobiliaria Belchite, SL.», a la vista del contenido de cláusulas establecidas en el contrato de ejecución de obras de uno de noviembre de mil novecientos ochenta y dos y las que constan en los documentos individualizadamente suscritos con cada uno de los comuneros, puede cobrar a éstos alguna o algunas otras cantidades. "C) Si sumadas las cantidades que ha pagado cada uno de los comuneros, en dinero metálico, mediante aceptación de letras de cambio y la necesaria subrogación en el préstamo hipotecario a producirse con carácter inmediato de que el Arbitro inicie las actuaciones, aquéllos adeudan alguna cantidad a Inmobiliaria Belchite, SL., concretando en su caso cuál sea ésta». "D) Cualesquiera otras cuestiones que relacionadas con las anteriores o que de ellas sean consecuencia, propongan las partes en forma legal en el curso de la tramitación del procedimiento arbitral». El Arbitro, ha intentado ceñirse a los apartados A), B) y C) que se le sometieron; y sin embargo pese a esa intención, la realidad es, que manifiestamente ha resuelto puntos no sometidos a su decisión. Y tal exceso de jurisdicción, es el contemplado evidentemente por el n.° 3.° del art. 1.733 con motivo del recurso de nulidad; Centrada así la cuestión, expuestos los puntos concretos sometidos al arbitraje, abstracción hecha de las evidentes omisiones en las que el Laudo incurre, es evidente que el Arbitro en su Laudo de 25 de septiembre de 1985 incurre en exceso de jurisdicción al resolver cuestiones que no le fueron sometidas. Y es claro que aunque estas nueve personas físicas relacionadas, sean sólo parte de las diecisiete compromitentes en el arbitraje, lo es todavía mas según la propia escritura de compromiso, que de las dos personas jurídicas que el Laudo deja compelidas, sólo una de ellas y concretamente Inmobiliaria Belchite, SL., fue compromitente c) Y además, aún se introduce en la parte dispositiva del Laudo otra circunstancia que se pretende enlazar con el otorgamiento de esas escrituras que no se tenían postuladas, ni por ende sometidas a la decisión arbitral. Es ella un "reconocimiento de deuda y forma de pago de la misma y sin superar sumando dicho reconocimiento de deuda y la correspondiente imputación de pago la cantidad de tres millones quinientas mil pesetas». El pronunciamiento carece de sentido y de contenido. Y como colofón de las propias desviaciones, que representan todas ellas separadamente y en su conjunto, cuestiones que no fueron sometidas al arbitraje, llega el Laudo además a disponer que Inmobiliaria Belchite, SL. o Inmobiliaria Tomás Soler, SL. otorguen escrituras de compraventa con reconocimiento de deuda de cantidades indeterminadas.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 14 de julio del presente año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno.

Fundamentos de Derecho

Primero

El laudo de equidad dictado el 25 de septiembre de 1985 es impugnado en el presente recurso de nulidad, al amparo del número 3.° del artículo 1.733 de la Ley procesal, por entender que el arbitro ha resuelto puntos no sometidos a su decisión, puntos que concreta: a) En compeler a cada una de las partes para que en término de quince días otorguen, recíprocamente las correspondientes escrituras de compraventa del piso, participación en el solar y, en su caso, plaza de aparcamiento o cuarto trastero; b) En declarar que las partes competidas a semejante otorgamiento son de un lado las personas físicas que enumera y, de otro, "Inmobiliaria Belchite, SL.», o "Inmobiliaria Tomás Soler, SL.»; y c) En introducir en la parte dispositiva del laudo una circunstancia que se pretende enlazar con el otorgamiento de la escritura, cual es un "reconocimiento de deuda y forma de pago de la misma, y sin superar sumando dicho reconocimiento de deuda y la correspondiente imputación de pago la cantidad de tres millones quinientas mil pesetas».

Segundo

Para la correcta decisión de dichas cuestiones se ha de partir, como presupuestos insoslayables: Primero: que los únicos compromitentes fueron, de un lado, los Comuneros del edificio de calle Escultor Benlliure número 16, de Zaragoza y, de otro, "Inmobiliaria Belchite, SL.», sin que de la escritura de compromiso se desprenda que actuara como parte "Inmobiliaria Tomás Soler, SL.»; Segundo: que las cuestiones sometidas a la decisión del arbitro fueron en síntesis: a) Si entre los partícipes de la Comunidad del citado edificio se pactó que el precio máximo a que ascendería lo adjudicado a cada uno de los comuneros intervinientes, por valor de solar, coste de obra, honorarios profesionales, licencias, tasas, etc. y el diez por ciento de gastos de gerencia y administración, sería de 3.500.000 pesetas; b) Si Inmobiliaria Belchite, a la vista del contrato de ejecución de obra y de los contratos individuales suscritos con cada comunero, puede cobrar a éstos alguna o algunas otras cantidades como no incluidas en el llamado precio de garantía de 3.500.000 pesetas y en su casa cuales son los conceptos y los importes; c) Si, sumadas las cantidades pagadas por los comuneros y la subrogación inmediata en el préstamo hipotecario, aquéllos deben alguna cantidad a "Inmobiliaria Belchite, SL.», y, en su caso, cual sea ésta; y d) Cualesquiera otras cuestiones que relacionadas con las anteriores propongan las partes en legal forma en la tramitación del procedimiento arbitral.

Tercero

Con independencia de que, como tiene declarado esta Sala, aunque los árbitros no pueden traspasar los límites objetivos del compromiso, tampoco están constreñidos por una exégesis literalista y restrictiva apartándose de la misión amistosa que se les confió, pudiendo en consecuencia, resolver no sólo las cuestiones consignadas en el compromiso, sino, también, las que deban reputarse comprendidas en el mismo por una inducción necesaria de sus palabras o que sean consecuencia lógica u obligada de las que se han planteado (sentencias de 4 y 16 de mayo de 1962, 23 de mayo de 1967, 9 de octubre de 1984, 13 de junio de 1985, etc.), sin embargo, de la simple confrontación de lo sometido a la decisión arbitral con el contenido del laudo se desprende, sin género de dudas, que el referido arbitro incurrió en el exceso que se denuncia por el recurrente, pues: a) ni en el compromiso se somete al juicio arbitral el compeler a las partes a otorgar las correspondientes escrituras de compraventa, ni puede entenderse que tal pronunciamiento sea consecuencia obligada o derivada o bien presupuesto de las demás cuestiones sometidas al fallo arbitral; b) "Inmobiliaria Tomás Soler, SL.» no aparece como parte en la escritura de compromiso, ni consta que se haya subrogado en los derechos y obligaciones de la entidad compromitente "Inmobiliaria Belchite, SL.», por lo que el laudo que le compele alternativamente con ésta a otorgar las referidas escrituras de compraventa, ha cometido en este punto el exceso denunciado; y c) la decisión que se solicita del arbitro es puramente declarativa, consistente en decidir si lo convenido entre las partes fue que el precio máximo de lo adjudicado a cada uno de los comuneros, sería de 3.500.000 pesetas por todos los conceptos, o bien se podían exigir, además, otras cantidades, por lo que el particular del fallo que compele al oportuno reconocimiento de deuda y a establecer la forma de pago en tales escrituras, excede de las potestades arbitrales, en cuanto, como se acaba de decir, existe exceso al compeler al otorgamiento de escrituras de compraventa.

Cuarto

De todo lo expuesto y del detenido examen del fallo del laudo y de los razonamientos que le sirven de soporte, se deduce, sin género de dudas, que lo único que queda vivo del laudo arbitral es que el precio máximo que se pactó, por los conceptos que se expresan en la cláusula A) del Compromiso, fue el de

3.500.000 pesetas, y que "Inmobiliaria Belchite, SL.» no puede cobrar cantidad alguna por otros conceptos, habiendo omitido pronunciarse respecto al punto C) relativo a si los Comuneros adeudan cantidad alguna y en su caso cual sea ésta.

Quinto

Por todo lo que antecede procede dar lugar al recurso de nulidad interpuesto en los términos que se desprenden de lo consignado en los anteriores fundamentos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de nulidad interpuesto por "Inmobiliaria Belchite, SL.», contra el laudo emitido en Zaragoza por el arbitro don Alvaro Miranda Nasarre, debemos declarar y declaramos la nulidad del mismo en los siguientes particulares: a) en cuanto compele a las partes a otorgar escritura pública de compraventa; b) en cuanto compele a otorgar dichas escrituras a "Inmobiliaria Tomás Soler, SL.» que no fue parte en el compromiso; y c) y en cuanto, como consecuencia, compele a consignar en dicha escritura "el oportuno reconocimiento de deuda y forma de pago de la misma...».'Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Cecilio Serena Velloso.- Rafael Pérez Gimeno.- Matías Malpica y González Elipe.- Antonio Carretero Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y siete.

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