STS, 17 de Julio de 1987

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1987:5204
Fecha de Resolución17 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 816.- Sentencia de 17 de julio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Aceites minerales. Venta. Mayoristas de lubricantes de Vizcaya.

NORMAS APLICADAS: Orden de 22 de julio de 1963.

DOCTRINA: No es procedente incluir en la base para obtener el descuento del 16 por 100, que le es

reconocido por CAMPSA como comisión a los Agentes, el precio de los envases, que era

reclamado por los mayoristas de lubricantes de Vizcaya.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Letrado del Estado, en defensa y representación de la Administración Pública; contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional el 30 de marzo de 1984 , sobre reclamación por comisión. Siendo partes apeladas «Francisco Pérez Pérez e Hijos, S. A.»; Silvio ; Humberto ; Cesar ; Ángel Daniel («Comercial Ramírez, S. R. C.»); Juan Antonio ; Jose Augusto ; Millán ; Hijos de Juan Sintes; «Aceites y Materiales del Motor, S. A.»; Julián ; Fermín ; «Compañía General de Lubricantes, S. A.»; Flora ; Viuda de Franco ; Compañía General de Materiales para la Industria; Felipe Molina Cañizares; Enrique Gamundi Salvado; «Hijos de Emilio Porras, S. L.»; Sucesor de J. Biosca; Hugo ; Eloy ; «Lubricantes, S. A.»; «Lluva, S. A.»; «Lubricantes y Vaselinas, S. A.»; Luvasa; Julia ; Asunción y Lorenza ; «Modesto Padró, S. A.»; Víctor ; «R. Alertora Ricos, S. L.»; «Rifa Hermanos, S. L.»; Jose Manuel ; Sociedad Anónima de Comercio; Internacional-Sacci; Representaciones y Comercio; «Suc. de Piera y Rowe, S. A.»; Gema ; Viuda de Carlos Antonio ; Antonio Pacheco, S. A.»; «Lubricantes y Productos Petrolíferos, S. A.» (LUPESA); Dolores ; Pedro Enrique («Hijos de Juan Sintes, S. R. C»; Antón Martín y Compañía; Jose Pedro («Casa Conde, S. L.»); Jose Ramón ; Simón ; «Olegario Campos y Cía., S. L.»; Angelina ; Jose Pablo : «Artasa y Compañía, S. A.»; Rosa ; «Ascargorta y Compañía, S. L.»; «Almacenes Lascar, Lubricantes Volcano, S. L.»; Gloria (Viuda de Gasala); Rocío ; Marta (Viuda de E. Iriondo Bernedo); Juan Luis ; Jose Carlos (Lubricantes Gallu); Viuda e Hijo de T. Ausere ( Benito ); «Almacenes Pallares, S.

A.»; «Comercial Dival, S. A.»; Everardo ; Ismael (Casa Kindis); «Carlos de Salamanca, S. A.»; «Compañía Española de Petróleos Atlántico, S. A.»; Valentín ; Carlos Jesús ; «Ma-caya Lubricantes, S. A.»; «Motriz, S.

L.»; «Sociedad Petrolífera Española Shell, S. A.»; «Socoas, S. A.»; «Treco, S. A.»; «Aceites y Lubricantes Españoles, S. A.»; Adolfo y Raquel ; «Herederos de Carlos Gómez Salazar, S. L.»; «Pascual y Lasa, S. L.»; Leonor ; «Canivell y Fernández, S. L.»; Gonzalo ; «Moreno-Luque y Cía; S. R. O»; «Suárez Morís Alonso y Ojeda, Limitada»; Sergio ; Luis Manuel : «Salmantina de Lubricantes Españoles, S. A.»; «Casa Betanzos Sucesores, S. A.»; «Ignacio Vega Garostegui, S. A.»; «Hijos de Arrarto, S. A.»; «Indatos, S. A»; Pablo ; Jose Enrique ; Lourdes ; Viuda de Pedro Antonio ; «José Navas, S. A.»; «Lubri-Gas, S. L.»; «Francisca Fiel,

S. L.»; «Herederos de Bernardo Vives, S. L.»; «Juan Bayona, S. A.»; «Lubricantes La Ibérica, S. L.»; «Lubricantes Luna, S. L.»; «María La Roda, S. L.»; Héctor ; «Lubricantes Levantinos, S. L.»; Jose María ; Juan Ignacio ; Alfonso ; Ernesto ; María Purificación ; Sociedad Cuch Limitada; «Ecoiza y Taboada, S. A.»;«Eduardo Aburto y Cía., Limitada»; Pedro Miguel ; Carmen ; Cornelio ; «Gamarra y Cía., S. R. C»; Rodolfo ; «González y Olavarri, S. R. C»; Roberto ; Eusebio ; Vicente ; «María Robredo y Cía., S. A.»; Juana ; Alonso

; «Villabase Hermanos, S. L.»; Eva ; Paulino ; Victor Manuel ; «Aragonesa de Lubricantes, S. A.» (ADELSA); Guadalupe ; Viuda de Muiños; «Jiménez y Sancho, S.A.»; María (Lubricantes Carmelo Pérez Martínez); Asociación de Agentes Mayoristas de Vizcaya para la Venta de Aceites Minerales y otros Productos Petrolíferos, representados por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, bajo dirección Letrada.

Antecedentes de hecho

Primero

Que la Delegación del Gobierno en CAMPSA, por acuerdos de 14 de octubre de 1980, denegó las peticiones formuladas por los apelados solicitando se ordenase la corrección de errores en la liquidación de los descuentos que les correspondía percibir como Agentes Mayoristas, por emisión en la misma del valor del envase de los aceites minerales y ello a partir de la entrada en vigor de la Orden de 22 de julio de 1963, así como la devolución de las cantidades resultantes de aquella corrección. Interpuestos recursos de alzada fueron resueltos por resolución del Ministerio de Hacienda de 2 de marzo de 1981, por la que se acordó: 1.° Desestimar, por falta de legitimación del recurrente, el recurso de alzada promovido por la Asociación de Agentes Mayoristas de Vizcaya para la Venta de Aceites Minerales y otros Productos Petrolíferos. 2.° Desestimar los recursos de alzada interpuestos por los demás recurrentes.

Segundo

Que contra dichas resoluciones se interpuso recurso por la representación procesal de don Silvio y otros, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia el 30 de marzo de 1984 , cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en nombre y representación de don Silvio y varios más descritos en el encabezamiento de la presente contra resolución del Excmo. Sr. Ministro de Hacienda, de 2 de marzo de 1981, que confirmó la Orden de la Delegación del Gobierno en CAMPSA de 14 de octubre de 1980, declaramos que las resoluciones impugnadas no son conformes a Derecho y como tal las anulamos declarando el derecho de los recurrentes a partir de la entrada en vigor de la Orden de 22 de julio de 1963 y hasta el 1 de noviembre de 1979, a que le sean incluidos en la base del 16 por 100 de descuento por venta de aceites minerales el valor de los envases y con ello el reintegro individual que les corresponda de las cantidades indebidamente retenidas por dicho concepto, sin hacer expresa condena en costas.»

Tercero

Que contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 8 de julio de 1987, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos jurídicos

Primero

El problema suscitado en la apelación interpuesta por el Letrado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de marzo de 1984 , en orden a la reclamación formulada por la Asociación de Mayoristas de Lubricantes de Vizcaya y otros, en cuanto a la procedencia o no de incluir en la base, para obtener el descuento del 16 por 100, que lo es reconocido por CAMPSA, como comisión a los Agentes, el precio de los «envases» es cuestión que se proyecta con criterio dispar y consecuencias de gran efecto, pues mientras en la Sentencia apelada se estima incluidos los «envases» en el concepto de la base determinante del descuento, y se declara el derecho de las partes recurrentes a partir de la entrada en vigor de la Orden de 22 de julio de 1963 y hasta el 1 de noviembre de 1979, a que les sean incluidos en la base del 16 por 100 de descuento por venta de aceites minerales el valor de los envases y, con ello, el reintegro individual que les corresponda de las cantidades indebidamente retenidas por dicho concepto, se pone de manifiesto la profunda distorsión que representa en el tiempo, cuando ha existido, un reconocimiento y tácita aquiescencia, manifestada por los recurrentes que han consentido conclusión contraria durante largo lapso de tiempo lo que, además, seria opuesto a lo dispuesto en el art. 3.3 del Código Civil , constituyendo, en definitiva, la cuestión debatida, valoración interpretativa de las normas en juego.

Segundo

Las partes interesadas -recurrente y recurridos- recíprocamente mantienen sus respectivas tesis, con la consecuencia de constituir el tema una cuestión de aclaración normativa, y así, para concretar la problemática y facilitar la orientación hermenéutica se distinguen tres fases perfectamente diferenciadas:

  1. Aquella que está representada por la Orden de 24 de enero de 1958, en cuyo art. 12 expresamente establecía: «CAMPSA abonará en concepto de comisión a los Agentes Mayoristas de Aceites, el 16 por 100 de venta del producto, con deducción del Impuesto, recargo transitorio autorizado y coste de envase.» 2°Aquella otra fase representada por la Orden de 22 de julio de 1963, que se trata de establecer como innovativa, pero que en realidad ofrece una aparente más que real ambigüedad, cuyas normas conflictivas están en los arts. 6.°, 1, 2 y 10. Así se establece: «a) Art. 6.°1, el precio de los aceites se formará por adición de las partidas correspondientes, al producto, envase, e impuesto legalmente exigible», y 6.2: «En ningún caso podrá cobrarse al público más que el precio fijado oficialmente para la totalidad del producto». El 10 dispone: CAMPSA abonará en concepto de descuento a los Agentes Mayoristas de aceite el 16 por 100 de venta del producto al público con devolución del impuesto. 3.° Aquella otra fase que está representada por la Orden de 7 de diciembre de 1979, que en su art. 10 incluye de forma expresa el precio del envase a partir del día 1 de noviembre de 1979.

Tercero

Sobre la base de esa Orden de 22 de julio de 1963, la conclusión sentada por la parte recurrente como tesis mantenida incluso en la Sentencia recurrida de que «producto» no es utilizada como mercancía se mantiene la conclusión de la operatividad del precio del envase como integrante para la concreción de la comisión, pero es necesario tener presente que constituyen factores independientes que adicionados determinan el resultado final - art. 6.1 de la Orden de 22 de julio de 1963 -: el aceite, cuyo precio viene establecido en función de su calidad y características, cuya identificación, según Orden de 22 de julio de 1963 es equivalente a producto, más el envase y los impuestos legalmente exigibles; y esta orientación es congruente con el art. 6.2 de la referida Orden, aun cuando en la misma se incide, aparentemente en confusionismo, cuando se alude a producto, pero es necesario tener presente que se está refiriendo al resultado final, esto es, el aceite servido al público, como resultado para la comercialización, en condiciones de uso adecuado y legítimo como corresponde a producto monopolizado, consecuencia que se extrae del final del párrafo 2° del comentado art. 6.° al decir en ningún caso podrá cobrarse al público -objetivo del tráfico mercantil- más que el precio fijado oficialmente para la totalidad del producto; de donde se deducen dos consecuencias inmediatas: el concepto producto antes establecido sufre una alteración con el adjetivo que le precede en cuanto revela su integración con varios factores como determinantes del resultado final producto destinado al público con un precio preestablecido; de otro, en cuanto que el precio está constituido por el valor del aceite según calidad y fin, los impuestos, y el valor del envase. Por ello, pretender deducir que las normas examinadas les da un sentido expansivo el art. 10, cuando dispone, que CAMPSA abonará en concepto de descuentos a los Agentes Mayoristas de aceites el

16 Por 100 de venta del producto al público, con devolución del impuesto, es excesivo porque tal interpretación no puede estimarse como acorde al criterio establecido por el art. 23 de la L.G.T ., ya que con ello se margina el concepto de precio del aceite como producto - art. 6.2 de la Orden de 22 de julio de 1963 - y el resultado final «totalidad del producto»; esto es, dispuesto para su destino al público, integrado el precio de los aceites - reiteramos, en función calidad y fin- al que se adicionan los impuestos y envase, lo que nos conduce a la conclusión contraria a la mantenida en la Sentencia apelada debiendo, en consecuencia, estimarse la apelación del representante de la Administración sin que en la conclusión establecida tenga efecto la alteración del régimen establecido durante casi un siglo - Reglamento de 1928-, lo que nos evidencia la trayectoria establecida entre los conceptos aceites y producto, y producto y mercancía, constituyendo el envase el elemento propio para contención de un producto líquido o semilíquido (grasas); y, de otro, porque la Orden de 7 de diciembre de 1979, al establecer la modificación en cuanto a integrar en la «base» los envases a los efectos del descuento determinante de un monto superior en el quantum de la comisión, no puede servir como base de alteración del régimen querido y establecido en la Orden de 22 de julio de 1963, ya es en la Orden de 1979, en la que de una manera taxativa se fija el precio del envase como un sumando en la base para la concreción de la comisión, por lo que procede con revocación de la Sentencia apelada, estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado con la declaración de conceptuar como ajustados a Derecho la resolución del Ministerio de Hacienda de 2 de marzo de 1981, que confirmó el acuerdo del Delegado del Gobierno en la CAMPSA de 14 de octubre de 1980.

Cuarto

Que no cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer especial imposición en cuanto a las costas de esta apelación y de la instancia.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 1984, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , debemos revocar y revocamos la misma, y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Mayoristas de Lubricantes y don Rodrigo y demás personas que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia, contra las resoluciones del Ministerio de Hacienda de 2 de marzo de 1981, que confirmó la de la Delegación del Gobierno en CAMPSA de 14 de octubre de 1980, resoluciones que declaramos ajustadas a Derecho y, en consecuencia, firmes y subsistentes; todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de ambas instancias.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Agúndez Fernández.-José Luis Ruiz Sánchez.-José Luis Martin Herrero.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-José Tomé Paule.-Rubricado.

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