STS, 16 de Marzo de 2005

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2005:1663
Número de Recurso4371/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 4371/2002, interpuesto por la Sociedad Mercantil LUCAS PARRA, S.L., representada por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo y asistida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 18 de noviembre de 1996, recaída en el recurso nº 200.544 y acumulados, sobre "valor envases para cálculo de la comisión por venta de aceites minerales"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado y asistido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por ANTÓN MARTÍN y CÍA., Don Luis Alberto, Don Diego, Don Pedro, ACEITES Y GRASAS LUBRIDAL, S.A., Doña Eva, Doña Ana María, Doña Nuria, Doña Erica, Doña Clara, Doña Marí Luz, Doña Marcelina, Don Eugenio, PROMOTORA DE VENTAS Y DISTRIBUCIÓN, S.A., LUBRICANTES VALLE DE ARANA, S.A., Doña Emilia, Don Valentín, Don Alonso, LUCAS PARRA, S.L., Doña Antonia, HERRAMIENTAS Y MOTORES, S.A., Don Lázaro, Don Luis Miguel y Don Enrique, contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 5 de octubre de 1987, por la que se desestima la pretensión de los recurrentes, de incluir en el descuento a los Agentes Mayoristas de aceites del 16% del valor del producto, el valor del envase de aceite.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Sociedad Mercantil LUCAS PARRA, S.L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de mayo de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes (LUCAS PARRA, S.L.) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 2 de julio de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurispruedencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción, por aplicación indebida el arts. 23 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción, por inaplicación de los arts. 6.1, 6.2 y 10 de la Orden Ministerial de 22 de julio de 1968, a los que remite el art. 23 de la Ley General Tributaria.

Terminando por suplicar sentencia por la que, dando lugar al mismo, casando la sentencia recurrida, se revoque, declarando no ser conforme a derecho, dictando en su lugar otra con mejor y más acertada doctrina por la que, estimando el recurso interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de octubre de 1987, se declare que no es conforme a derecho, anulándola y dejándola sin efecto alguno, declarando el derecho que asiste a la recurrente al cobro de las comisiones ilícitamente descontadas sobre el 16% del precio de los envases durante todo el periodo a que se contrae la presente reclamación, condenando a la Administración demandada a la práctica de las liquidaciones y su pago, con imposición de costas a la parte, o partes, que se opusieren a las pretensiones de este recurso.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 10 de marzo de 2004, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 17 de mayo de 2004 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 16 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de diciembre de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de marzo de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó la petición de los recurrentes, de que se anulara la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda que rechazó la pretensión de incluir en el descuento a los Agentes Mayoristas de Aceites del 16% del valor del producto, el valor del envase de aceite.

Para llegar a esta conclusión el Tribunal de instancia, sin entrar previamente a examinar las causas obstativas del examen del fondo opuestas por el Abogado del Estado, de ser las liquidaciones que se recurren firmes y consentidas, y de prescripción de cinco años del derecho a reclamar contra la Hacienda Pública, se apoya en la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 17 de julio de 1987, y expone que: a) el artículo 6.1 de la Orden Ministerial de 22 de julio de 1963 establece que "el precio de los aceites se formará por adición de las partidas correspondientes al producto, envase e impuestos legalmente exigible", b) el artículo 6.2 establece que "en ningún caso podrá cobrarse al público más que el precio fijado oficialmente para el total del producto", c) el artículo 10, por su parte, determina que "CAMPSA abonará en concepto de descuento a los Agentes Mayoristas de aceites el 16% de venta del producto al público con deducción del impuesto". De tales preceptos concluye que el concepto de "producto" se utiliza por la norma en dos acepciones, la primera, cuando se refiere a la totalidad del mismo en que incluye el envase, la segunda, cuando realiza una estricta referencia al mismo, como en el caso del artículo 10, en que se contrapone el concepto "producto" al de envase e impuesto, en los términos previstos en el artículo 6.1. Por eso, en el descuento del 16% previsto en el artículo 10 no puede incluirse el valor del envase, por no ser éste integrante del concepto estricto de "producto" empleado por la norma de aplicación.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación aduce el recurrente el error del Tribunal de instancia con respecto a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1987, que deriva de la diferencia de textos legales que en el transcurso del tiempo han regulado la cuestión, pues mientras que la Orden de 24 de enero de 1958 excluía expresamente el concepto del envase para la práctica del descuento, sin embargo la Orden de 22 de julio de 1963 no excluía expresamente la expresada partida y, en consecuencia, con arreglo a Derecho, desde el indicado momento cronológico, al no estar expresamente excluido, debe quedar incluido en el importe del descuento.

En su segundo motivo, indica que del artículo 10 de la Orden de 22 de julio de 1963 se desprende que el abono que debe realizar CAMPSA en concepto de descuento a los Agentes Mayoristas de aceite del 16% del precio de venta del producto, solo debe deducirse el impuesto. Esto resulta además de la comparación de esta Orden con su precedente de 24 de julio de 1958, pues si bien en esta se excluía expresamente de la base del cálculo de la deducción los envases no ocurre lo mismo en la vigente en la que su artículo 10 sólo excluye el impuesto.

TERCERO

Ambos motivos deben ser desestimados, con base en la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1987, que, a pesar de lo dicho por el recurrente, contempla actos dictados cuando se encontraba en vigor la Orden de 22 de julio de 1963, y no la anterior de 24 de enero de 1958. En efecto, en sus fundamentos jurídicos se dice:

«" Sobre la base de esta Orden -22 de julio 1963- la conclusión sentada por la parte recurrente, como tesis mantenida incluso en la sentencia recurrida de que «producto» no es utilizada como mercancía se mantiene la conclusión de la operatividad del precio del envase como integrante para la concreción de la comisión, pero es necesario tener presente que constituyen factores independientes que adicionados determinan el resultado final -artículo 6.1 O. M. de 22-7-1963-, el aceite, cuyo precio viene establecido en función de su calidad y características, cuya identificación, según O. de 22 de julio de 1963 es equivalente a «producto», más el envase y los impuestos legalmente exigibles; y esta orientación es congruente con el artículo 6.2 de la referida O. M., aun cuando en la misma se incide, aparentemente en confusionismo, cuando se alude a «producto», pero es necesario tener presente que se está refiriendo al resultado final, esto es, el «aceite» servido al público, como resultado para la «comercialización», en condiciones de uso adecuado y legítimo como corresponde a producto monopolizado, consecuencia que se extrae del final del párrafo 2.º del comentado artículo 6.º al decir «en ningún caso podrá cobrarse al público -objetivo del tráfico mercantil- más que el precio fijado oficialmente para la totalidad del producto»; de donde se deducen dos consecuencias inmediatas: el concepto «producto» antes establecido sufre una alteración con el adjetivo que le precede en cuanto revela su integración con varios factores como determinantes del resultado final producto destinado al público con un precio preestablecido; de otro, en cuanto que el precio está constituido por el valor del aceite según calidad y fin, los impuestos, y, el valor del envase.

[...] Por ello, pretender deducir que a las normas examinadas les da un sentido expansivo el artículo 10, cuando dispone, que «Campsa abonará en concepto de descuentos a los Agentes Mayoristas de aceites el 16% de venta del producto al público, con deducción del impuesto», es excesivo porque tal interpretación no puede estimarse como acorde al criterio establecido por el artículo 23 de la L. G. T., ya que con ello se margina el concepto de precio del aceite como «producto» -artículo 6.2 O. M. 22-7-1963- y el resultado final «totalidad del producto», esto es, dispuesto para su destino al público, integrado el «precio de los aceites» -reiteramos, en función calidad y fin- al que se adicionan los impuestos y envases, lo que nos conduce a la conclusión contraria a la mantenida en la sentencia apelada debiendo en consecuencia estimarse la apelación del representante de la Administración sin que en la conclusión establecida tenga efecto la alteración del régimen establecido durante casi un siglo -Reglamento de 1928- lo que nos evidencia la trayectoria establecida entre los conceptos aceites y producto, y producto y mercancía, constituyendo el envase el elemento propio para contención de un producto líquido o semilíquido (grasas); y, de otro, porque la O. M. de 7 de Diciembre de 1979, al establecer la modificación en cuanto a integrar en la «base», los envases a los efectos del descuento determinante de un monto superior en el quantum de la comisión, no puede servir como base de alteración del régimen querido y establecido en la O. M. de 22 de julio de 1963, ya es en la Orden de 1979 en la que de una manera taxativa se fija el precio del envase como un sumando en la base para la concreción de la comisión, por lo que procede con revocación de la sentencia apelada, estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado con la declaración de conceptuar como ajustados a Derecho la resolución del Ministerio de Hacienda de 2 de Marzo de 1981 que confirmó el acuerdo del Delegado del Gobierno en la Campsa de 14 de Octubre de 1980"».

Aplicando este criterio al caso enjuiciado, por mor del principio de unidad de doctrina, procede la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional aplicable, declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4371/2002, interpuesto por la Entidad LUCAS PARRA, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 18 de noviembre de 1996, recaída en el recurso nº 200.544 y acumulados; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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