STS, 17 de Julio de 1987

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1987:5157
Fecha de Resolución17 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.047.-Sentencia de 17 de julio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús

PROCEDIMENTO: Apelación. MATERIA: Urbanismo. Sanciones. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Art. 230 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: El único problema litigioso se plantea en el terreno de los hechos y no es otro que el

de determinar si desde la terminación de las obras al inicio del expediente sancionador había

transcurrido el plazo de prescripción previsto en el art. 230 de la vigente Ley del Suelo y en este

punto una conjunta apreciación de la prueba conduce a la conclusión de que efectivamente así

había sido.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador don José Pérez Templado, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada don Romeo , no personado en esta segunda instancia, y estando promovido contra sentencia dictada en 17 de febrero de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete con sede en Murcia , sobre demolición de obra y sanción por infracción urbanística

Antecedentes de hecho

Primero

La comisión Municipal del Ayuntamiento de Murcia acordó en 25 de septiembre de 1984 disponer la demolición de las obras realizadas sin licencia por don Romeo consistentes en construcción de viviendas, porche y cochera en Casas Blancas-Sucina e imponerle una multa urbanística de 300.000 pesetas. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de la mencionada Comisión Municipal de 20 de noviembre de 1984.

Segundo

Don Romeo interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Albacete, formalizando la demanda con la súplica de que se dictara sentencia estimando la demanda y se declarasen no ser conformes a Derecho los acuerdos impugnados «dejándolos sin efecto alguno, declare expresamente la existencia de prescripción de la infracción urbanística cometida por don Romeo y, en su consecuencia, la ilegalidad de la sanción urbanística impuesta por el Excelentísimo Ayuntamiento de Murcia y la no obligatoriedad por parte de mi mandante a sufragar el importe de dicha sanción». Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Murcia, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete con sede en Murcia dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Romeo contra los acuerdos de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Murcia, de 25 de septiembre y 20 de noviembre de 1984, debemosdeclarar y declaramos la nulidad de los mismos, por no ser conformes a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas, y hágase saber a las partes que la presente sentencia es firme al no darse recurso contra ella.»

Tercero

El anterior Fallo se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: «Primero: Los acuerdos de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de esta capital, de 25 de septiembre de 1984, sobre demolición de una vivienda, con su porche y cochera construidos por el recurrente en Casas Blancas, de la pedanía de Sucina, e imposición de una multa de 300.000 pesetas por infracción urbanística, al haberse ejecutado las obras sin la previa obtención de la preceptiva licencia municipal, y el de 20 de noviembre del mismo año, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior, se impugnan en esta via contenciosa, al estimar prescrita la mencionada infracción de acuerdo con las normas reguladoras de la materia urbanística. Segundo: El artículo 184.3 de la Ley del Suelo dispone que cuando las obras fuesen ejecutadas sin haber obtenido la oportuna licencia, o sin ajustarse a las condiciones señaladas, o cuando la licencia fuere denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del Plan o de las ordenanzas, el Ayuntamiento acordará la demolición de las obras a costa del interesado, precepto éste que se completa con el 228.1 de la misma Ley, que sanciona con multa al promotor, al empresario de las obras y al técnico director de las mismas, y con el artículo 230 que señala a las infracciones urbanísticas el plazo de prescripción de un año desde que se hubiesen cometido, cuyo plazo se computará desde el día en que se hubiere cometido la infracción, o en su caso, desde aquél en que hubiera podido incoarse el procedimiento, añadiendo el artículo 92.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística que se entenderá que puede incoarse el procedimiento sancionador cuando aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción. Cuarto: Por lo expuesto, y siendo de apreciación para el presente caso el instituto de la prescripción, los acuerdos impugnados, en cuanto imponen una multa por sanción urbanística con la demolición de todo lo construido, son contrarios a Derecho, por lo que procede declarar su nulidad, sin que haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas por no darse circunstancias especiales para ello.

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 6 de julio de 1987.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

Vistos: Los preceptos citados en la Sentencia apelada y los de general y pertinente aplicación, y los relacionados en esta Sentencia

Fundamentos de Derecho

Aceptando los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo, y Cuarto de la sentencia apelada.

Primero

Declarada prescrita por la sentencia apelada la infracción urbanística consistente en la construcción de una vivienda sin la correspondiente licencia municipal, en zona 12, Rural, no legalizable según el informe técnico obrante en el folio 7 del expediente administrativo, circunstancia no controvertida por el demandante, la cuestión planteada se centra en si los hechos constatados en el expediente administrativo y de las pruebas practicadas en este proceso, resulta o no acreditado que desde la terminación de las obras hasta el inicio del. expediente habían transcurrido el plazo de prescripción indicado en el artículo 20 de la vigente Ley del Suelo , y, en consecuencia, si los Acuerdos del Ayuntamiento de Murcia por los que se ordenó la demolición de la vivienda y se impuso una sanción pecuniaria al demandante se hayan o no acordes a Derecho, a cuyo efecto procede afirmar lo siguiente: 1.° En la diligencia de inspección municipal de 22-4-83, obrante en el folio 2 del expediente, se hace constar que las obras están terminadas; 2.° Por certificación librada por el Alcalde Pedáneo de Sucina el 12-4-83, folio 30, del expediente se manifestó que las obras de la vivienda construida por el demandante de algunos daños ya que fue construida en 1977; 3.º Que los testigos que han depuesto en este proceso declararon acordes con el contenido del mentado certificado; 4.° Que el informe obrante en el folio 15 de la Oficina Técnica de gestión Urbanística del Ayuntamiento de Murcia de 15-5-84 se determina que «la edad aproximada que se estima de la obra es de 1 a 2 años».

Segundo

De los hechos relacionados en los números indicados en el apartado anterior resulta que discrepan los juicios emitidos por los testigos y el Alcalde Pedáneo a que se ha mención, da un informe técnico del que no se desprende una conclusión firme toda vez que no se halla fundado debidamente, en tanto que las declaraciones testificales, aunque hayan sido prestadas por personas interesadas, concuerdan exactamente con la certificación aludida, de lo que resulta obligado apreciar en virtud del artículo 659 de laLey de Enjuiciamiento Civil como veraces esas declaraciones, que, a mayor abundamiento, pudieron ser controvertidas por la Administración en este proceso mediante una prueba pericial contradictoria supliendo la falta de fundamentación del aludido informe técnico municipal, sin perjuicio de que en la Sentencia apelada erróneamente se determina en su Fundamento Tercero que en la diligencia de inspección folio I se hace constar que la «obra está terminada hace varios años» lo que no concuerda con el contenido de esa acta.

Tercero

Prescrita la infracción urbanística carece de fundamento la orden de demolición y sanción impuesta, ya que aquélla en el tiempo en que se realizó la obra no podía ser demolida transcurrido un año desde su terminación artículo 184 de la Ley de Suelo , y al sanción había ya prescrito también artículo 230, sin que la naturaleza de la construcción se desprenda que la acción administrativa no pudo producirse con anterioridad.

Cuarto

Por lo expuesto y por los fundamentos de la Sentencia apelada, salvo el consignado con el número tercero, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Murcia contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administratívo de Murcia, Audiencia Territorial de Albacete de 17-2-86, Recurso 158/85 , Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Joaquín Salvador Ruiz.- Julián García Estartús.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera .- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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