STS, 9 de Julio de 1987

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1987:4886
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 583.- Sentencia de 9 de julio de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Error en la apreciación de la prueba: No es documento a tal fin la prueba pericial.

Acciones reivindicatoria y declarativa: Requisitos para su viabilidad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.692, 4.° y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 348 del Código Civil.

DOCTRINA: La prueba pericial no tiene el carácter de documento a fines de acreditar error en la apreciación de la prueba, al estar sometido aquel medio probatorio a la libre apreciación de los Tribunales de Instancia.

No pueden prosperar las acciones declarativa y reivindicatoria cuando no se ha probado ni el dominio de la cosa reivindicada, ni la identificación adecuada de la misma.

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1.a Instancia de Huércal-Overa, sobre Declaración propiedad de finca y nulidad escritura; cuyo recurso fue interpuesto por «Actividades y Organizaciones Inmobiliarias, S.A.» (Acoisa), representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, y asistido del Letrado don Dimas Sanz López; siendo parte recurrida don Jon , doña Esther y doña Montserrat , representados por el Procurador de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol y asistidos del Letrado don Jorge Pérez Company; siendo asimismo parte recurrida don Ildefonso , don Augusto , don Luis Carlos y don Paulino , no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Ambrosio Enciso y Mena, en representación de «Actividades y Organizaciones Inmobiliarias, S.A.» («Acoisa»), formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Huércal-Overa, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Jon , don Ildefonso , don Augusto , doña Esther , don Luis Carlos y don Paulino y doña Montserrat , sobre declaración de propiedad de finca, con base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia estimando la demanda, declarando a la empresa actora propietaria de la finca descrita en el primero de los hechos y declarando nula y sin valor ni efecto alguno la escritura de cuatro de abril de mil novecientos setenta y ocho otorgada entre los dos primeros codemandados, así como su inscripción registral. Solicitaba igualmente por medio de otrosí, la anotación de la demanda en el Registro de la Propiedad y la notificación de la misma a la esposa del demandado don Jon . Admitida la demanda y emplazados los demandados don Jon , don Ildefonso , doña Esther , don Luis Carlos y don Paulino y doñaMontserrat , compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio Giménez Hernández por los demandados citados en los cinco primeros lugares oponiéndose a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando que fuese estimada la excepción perentoria propuesta, y en su defecto desestimada la demanda por incomparecencia de los demandados don Luis Carlos y don Paulino fueron declarados en rebeldía. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos; insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas; se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos; en los que solicitaron se dictase sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Huércal-Overa dictó sentencia de fecha 23 de abril de 1984 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en su integridad la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales don Ambrosio Enciso y Mena en nombre y representación de la entidad Mercantil «Actividades y Organizaciones Inmobiliarias, S.A.» en contra de don Jon , doña Montserrat , don Ildefonso , don Augusto , doña Esther , don Luis Carlos y don Paulino , representados los cinco primeros por el también Procurador don Antonio Giménez Hernández y declarados los dos últimos en rebeldía por providencia de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno, debo declarar y declaro que la actora es propietaria en el pleno dominio de la finca que se describe: «Un trozo de tierra de secano, en su mayor parte inculto, de cabida de cinco fanegas, equivalentes a tres hectáreas, veintiuna áreas y cinco centiáreas, en el sitio del Cerrillo, termino municipal de Chercos (Almería), que linda: Este, el río de Chercos; Oeste, Juan ; Sur, Ernesto ; y Norte, Ana y jurisdicción de Lijar», incluida en el polígono 5, parcela 39 del Catastro de Chercos, declarándose asimismo la nulidad de la escritura de fecha cuatro de abril de mil novecientos setenta y ocho, otorgada entre los dos primeros codemandados entre sí y la inscripción registral realizada por tales demandados en razón a referida escritura en el Registro de la Propiedad de Purchena, y en su virtud condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración, dejando libre y a disposición de la actora la parte de la finca descrita que ocupasen y condenándolo de forma solidaria al pago de las costas causadas en este juicio.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.a Instancia por la representación de los demandados doña Montserrat , don Jon , doña Esther , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1986 , con la siguiente parte dispositiva: Que confirmando parcialmente como confirmamos la sentencia proferida por el señor Juez de Primera Instancia de Huércal-Overa en veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, debemos declarar y declaramos que la entidad mercantil «Actividades y Organizaciones Inmobiliarias, S.A.» es propietaria en pleno dominio de la finca que se describe como: «Un trozo de tierra de secano, en su mayor parte inculto, de cabida cinco fanegas marco de Castilla, equivalentes a tres hectáreas, veintiuna áreas, noventa y cinco centiáreas, en sitio del Cerrillo o Cerro de los Cortijillos, término municipal de Chercos, que linda, Este, el Río Chercos; Oeste, Juan ; Sur, Ernesto , y Norte, doña Ana y la jurisdicción de Lijar»; finca que está integrada, sin comprenderla en su totalidad, en la parcela número treinta y nueve del polígono cinco del Catastro; condenando a los demandados doña Montserrat , don Jon , don Ildefonso , don Augusto , doña Esther , don Luis Carlos y don Paulino , a estar y pasar por dicha declaración y a dejar libre y a disposición de la actora el todo o parte de la finca que alguno o algunos de dichos demandados pudieran detentar. Y que debemos absolver y absolvemos a los referidos demandados de las restantes peticiones de la demanda interpuesta por el Procurador don Ambrosio Enciso Mena, en nombre y representación de la entidad «Actividades y Organizaciones Inmobiliarias, S.A.»; sin expresa condena en las costas de ninguna de las instancias.

Tercero

El día 11 de febrero de 1986, el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en representación de «Actividades y Organizaciones Inmobiliarias, S.A.», ha interpuesto recurso de casación, contra sentencia pronunciada por la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la Prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Prueba pericial, consistente en el informe emitido por el perito don Valentín Bravo Nieto, de fecha 19 de junio de 1982, obrante en autos a los folios 270 al 287, ambos inclusive. Segundo. 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Infracción por inaplicación de los arts. 348 y 1.275, ambos del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 29 de junio de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, amparado en la causa cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador; se hace consistir el error de la Sala «en fundamentar su fallo en un informe pericial cuyo autor da unos dictámenes basados, como el mismo reconoce, en meras suposiciones», y se cita como documento que lo demuestra el propio informe pericial, entonces más parece denunciarse un error de derecho para el que preciso hubiera sido citar la ley infringida y hábil el cauce procesal del número cinco del precitado artículo 1.692; pero es que además, no son documentos que a los fines indicados, puedan ser tenidos en cuenta, en lo general, los producidos en el propio proceso como los informes periciales, los que en orden particular están sometidos a la libre apreciación del Tribunal de instancia; cuando el Juzgador en el Considerando cuarto de la sentencia recurrida, tras dar por justificada la propiedad por parte de «Acoisa» de la finca que se describe en el hecho primero de la demanda, califica de gratuita la afirmación de la sentencia de primera instancia de corresponder con la parcela número NUM000 del polígono cinco del Catastro, lo es al no haber en los autos «prueba alguna que la corrobore, sino que es abiertamente contradictoria con lo que de la prueba resulta», aduciendo que teniendo una extensión superficial de tres hectáreas, veintiuna áreas y noventa y cinco centíáreas. la parcela catastral número treinta y nueve con la que se pretende identificar, presenta una superficie superior a diez hectáreas, «que viene avalado, no sólo por los datos catastrales, sino también por el completo y documentado informe pericial, que a propuesta de la propia parte demandante, ha emitido el perito don Valentín Bravo Nieto»; por todo ello es bien patente que el motivo no puede prosperar.

Segundo

El segundo motivo de casación, amparado en la causa quinta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los artículos 348 y 1.275 del Código Civil ; se fundamenta la infracción del primero de dichos preceptos, en que «como bien apreciaba el Juez de Primera Instancia en nuestra demanda, se ejercita una doble pretensión al solicitar, no sólo la declaración de un derecho de propiedad sobre una determinada finca, sino también el obtener la ejecución de dicho derecho», entendiéndose que «el derecho de propiedad amparado por el artículo 348 del Código Civil , se encuentra limitado por la presencia y explotación que los demandados vienen realizando de la cantera de mármol sita en la parcela NUM000 del polígono 5 del Catastro de Chercos se solicita la eliminación del obstáculo que limita el ejercicio de dicho derecho»; y en cuanto al segundo que «dado que la presencia de los demandados en la citada parcela la fundamentan en una escritura de propiedad y en la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, declaradas nulas y sin efecto jurídico alguno, en otra sentencia del Juzgado de Huércal-Overa de 7 de septiembre de 1979 , carece de justificación la presencia de los mismos en la parcela»; quiebran ambos argumentos, ante la declaración del Juzgador de instancia, que «partiendo de los linderos fijos de la finca (término de Lijar y Rambla del Tahal), su superficie no puede alcanzar en ningún caso hasta donde se ubica la cantera de mármol cuyo disfrute parece ser la última razón de este pleito; hay que admitir por lo tanto la existencia de otra y otras fincas dentro de la misma parcela, al sur de la de la actora respecto de las cuales no ha demostrado ésta ostentar ningún derecho»; luego si no se ha probado por los actores el dominio de la parcela donde está ubicada la cantera, ni en verdad la identificación de la cosa reivindicada en cuanto excede de la descripción que se hace en el hecho primero de la demanda, ni la acción declarativa ni la reivindicatoria pueden prosperar, luego mal puede decirse se haya infringido el artículo 348 del Código Civil ni que por la nulidad de aquéllas, escritura e inscripción, y consiguientemente el que el contrato del que traen causa no produzca efecto alguno, cuando es ajeno a aquella falta de justificación, luego tampoco cabe decir se haya infringido el segundo de los expresados preceptos, artículo 1.275, del propio Código; por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

Desestimados los dos motivos procede declarar no haber lugar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente conforme preceptúa el artículo 1.715 de la Ley procesal civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Actividades y Organizaciones Inmobiliarias, S.A.», «Acoisa», contra la sentencia que en fecha 17 de octubre de 1986, dictó Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Granada ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Cecilio Serena Velloso.- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

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