STS, 3 de Julio de 1987

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1987:4677
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 440.-Sentencia de 3 de julio de 1987

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Incongruencia. Acción reivindicatoría. Doble venta de bienes muebles e inmuebles.

NORMAS APLICADAS: Artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.473 del Código Civil.

DOCTRINA: Denegada en ambas instancias la acción reivindicatoría ejercitada, las sentencias de los dos órdenes jurisdiccionales no tenían por qué contener declaración alguna respecto a unas posibles modificaciones en los libros regístrales que no se habían producido, puesto que eran la consecuencia de la rechazada acción principal. Basta no justificar cumplidamente tener el dominio de las fincas cuestionadas, ni identificarlas, para rechazar la acción reivindicatoría, sin necesidad de examinar el título que ostenta el demandado o la posesión que ejercita sobre las fincas reivindicadas.

En el artículo 1.473 del Código Civil se regula las consecuencias de la doble venta de bienes muebles e inmuebles y no afecta a cuando dos propietarios de fincas colindantes, mediante sendos expedientes de exceso de cabida, pretenden ampliar recíprocamente la extensión de sus propiedades, produciéndose una indeterminación en los linderos de ellas sólo clarificable mediante el oportuno deslinde.

En la villa de Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y siete.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Feliú de Llobregat número uno por don Ricardo , don Armando y don Roberto , mayores de edad, casados, del comercio y vecinos de Hospitalet contra don Jose Ramón y don Donato , mayores de edad, casados, del comercio y vecinos de Barcelona y «Fincas ínter, S.A.», domiciliada en Barcelona, sobre acción reivindicatoría; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Fernando Aragón Martín y con la dirección del Letrado don José Celi Villalonga.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Elisa Valles Sierra en representación de don Ricardo , don Armando y don Roberto , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Feliú de Llobregat número uno, demanda de mayor cuantía contra don Jose Ramón y don Donato y «Fincas ínter, S.A.», sobre acción reivindicatoría, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Cuestión previa. Se advierte que la posesión ilegal que detentan los demandados, al amparo de un exceso de cabida del artículo doscientos cinco de la Ley Hipotecaria , constituyen una maquinación con pretensión de consolidación de un derecho de propiedad inexistente, para cuyo exceso de cabida se falsearon documentos. Segundo. Título de dominio de la finca reivindicada. Sus representados son propietarios de la siguiente finca: «Porción de terreno sita en término de Cervelló, de superficie nueve hectáreas, cincuenta y seis centiáreas.» Tercero. La propiedad pertenece a sus representados por escritura de compraventa. Cuarto. La determinación física de la finca que se reivindica queda perfectamente probada y responde a la realidad física con la realidad registral. Quinto. Conla documentación presentada referida en el hecho anterior, cuya expoliación se pretende a través de maquinaciones de los demandados. Sexto. Actos de usurpación: A) En mil novecientos sesenta y siete Fincas ínter, S.A. intentó adquirir las parcelas reivindicadas, a bajo precio, bajo la amenaza de que dichas parcelas eran de los señores Jose Ramón Donato . B) En mil novecientos setenta y tres, se procedió por Fincas ínter, S.A. a la promoción de un Plan Parcial que comprende la totalidad de las fincas de los señores Donato Jose Ramón . Dicho proyecto se sometió a información pública y del plano sometido a información pública, sus representados obtuvieron el documento ocho. Este plano coincide con los planos catastrales parcelarios. Con posterioridad la promotora del Plan Parcial modificó unos Planos del Perimetro del Plan Parcial aprobados por la Comisión Provincial de Urbanismo. Sus representados formularon denuncia a la Comisión Provincial de Urbanismo. D) Los demandados Donato Jose Ramón o la entidad Fincas ínter, S.A. procedieron a la ejecución de obras, progresión de dos calles dentro de la finca de sus representados y recientemente a la construcción de un depósito. Se formuló denuncia ante el Ayuntamiento que dio lugar a la suspensión de las obras. E) Los demandados señores Donato Jose Ramón obtuvieron en forma indebida, de una certificación del Ayuntamiento en el que se establecía que las parcelas setenta y uno y setenta y dos del Polígono de Cervelló se transmitían por el padre señor Donato Jose Ramón a sus hijos, hoy demandados. Se presentó escrito de queja. Séptimo. La mala fe de los demandados, suponen una intencionalidad de usurpación. Octavo. En la finca de sus representados se han ocasionado daños y perjuicios graves. Noveno. En relación con la finca reivindicada parcelas setenta y uno y setenta y dos del polígono dieciocho de Cervelló, supone una superficie de 9,56 Has. y que corresponde con el documento dieciséis. Por ello la inscripción a nombre de don Jose Ramón y don Donato de agrupación de varias fincas y de exceso de cabida, debe ser declarado nula y cancelada. Y tras alegar los fundamentos de derecho, suplicó sentencia dando lugar a la demanda y declarando: a) La procedencia de la inscripción obrante en el Registro de la Propiedad del Partido a nombre de sus representados al tomo 442, libro 20 de Cervelló, folio 47, finca 294, inscripción 19, cuya descripción obra en el hecho segundo de la presente demanda, b) Que se declare y ordene la cancelación de la inscripción obrante en el Registro del Partido a nombre de don Donato y don Jose Ramón , al tomo 1.530, libro 49 de Cervelló, folio 20, finca 3024, inscripción 1.a de fecha veinte de diciembre de mil novecientos setenta y seis, en cuanto a la superficie de 9,56 Has. correspondiente a las parcelas setenta y uno y setenta y dos del Polígono dieciocho de Cervelló, quedando en tal sentido modificada la dicha inscripción con la consiguiente disminución de superficie inscrita y lindes según corresponde, c) Que en su consecuencia quede anulado o modificado en el sentido indicado en el apartado anterior el título constitutivo de agrupación y exceso de cabida que dio lugar a la inscripción de la que se ha hecho mención en el apartado anterior; a nombre de los demandados señores Donato Jose Ramón . d) Que con el carácter cautelar con que se interpone la presente demanda contra Fincas ínter, S.A. y habida cuenta la declaración de las parcelas catastrales setenta y uno y setenta y dos, del polígono dieciocho de Cervelló, se condene a dicha entidad a la reposición del terreno en el ser y estado en que se encontraba en el supuesto de haber dicha entidad precedido a la realización de las obras de caminos y construcciones existentes en la misma, condenándola asimismo a los daños y perjuicios ocasionados por dichas obras y alteración orográfica así como por razón de la tala de pinos que ha ocasionado, a determinar ello si no resultara en el presente procedimiento en trámite de ejecución de sentencia y en su consecuencia se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones ordenando el cese en la tenencia abusiva de la finca de sus representados y ordenando en el sentido indicado la cancelación de la inscripción en los términos indicados en el apartado b) del presente suplico, asimismo y por la manifiesta temeridad, condenar a los demandados al pago de las costas de este procedimiento.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Montserrat Palau Gómez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. El problema planteado en esta litis es complejo, y surge de la nula diligencia de los actores de permitir durante largos años la posesión a sus representados. Los actores no tienen en cuenta la gestación de los títulos de sus mandantes, pretendiendo ignorar hechos, circunstancias y actos jurídicos. Los actores esgrimen un título genéricamente y lo adaptan a una situación actual que no responde a la realidad. Segundo. Niega en forma expresa todos y cada uno de los hechos de la demanda en tanto no sean reconocidos. En los hechos primero y segundo, los actores aducen que son propietarios de la finca en virtud de un título de dominio que, en parte, es consecuencia de un acto unilateral cual es un exceso de cabida. Tercero. De los documentos aportados por la actora no se identifica la finca que se trata de reivindicar. Cuarto. Las parcelas setenta y uno y setenta y dos pertenecen, por Justos y legítimos títulos a los señores Donato Jose Ramón . Los planos catastrales y municipales no pueden sentar fe ni ser prueba «iuris et de jure». Quinto. Hace génesis de las parcelas setenta y dos y setenta y uno. Sexto. De los posteriores propietarios, por tractos perfectamente válidos, adquiere don Jaime dichas tierras (escritura de quince de enero de mil novecientos cincuenta y nueve) que transmite luego a sus hijos en once de octubre de mil novecientos setenta y tres y disfrutando la posesión, entre uno y otros de veinte años ininterrumpidos (de mil novecientos cincuenta y nueve a mil novecientos setenta y nueve). Y en tal escritura consta la pieza de tierra que se adquiere, ubicada en Cervelló y en la que se contienen tres parcelas: la número setenta, la número setenta y dos y la número setenta y uno. Séptimo. La parcela setenta y dos es de aplicarabsolutamente a la número setenta y uno, sus linderos se aprecian claramente en el plano. Octavo. En resumen, que don Héctor en mil ochocientos setenta y siete trató de crear, por error o contra viento y marea, dando vida tan sólo imaginaria a una finca sin realidad fáctica (la número doscientos noventa y cuatro) y sin posesión alguna sobre las de sus mandantes, tratan ahora de resucitar después de cien años. Octavo. En cuanto a Fincas ínter, S.A. no han hecho, sino apoyándose en la propiedad legítima y la posesión indiscutible de los señores Donato Jose Ramón , efectuar unos trabajos de urbanización en la zona. Noveno. Incide en otros argumentos que las inscripciones en favor de sus mandantes se convirtieron no en mera posesión primitiva sino en verdadero dominio: por declaración y expediente judicial inscrito en el Registro y, además, por operar la usucapión. Décimo. No procede la nulidad que solicita la contraparte de la inscripción. Y tras alegar los fundamentos de derecho, suplicó sentencia desestimando la demanda en todas sus partes y absolviendo de la misma a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos, con expresa imposición de las costas a los actores.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de San Feliú de Llobregat número uno, dictó sentencia con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Valles Sierra, en nombre y representación de don Ricardo , don Armando y don Roberto , debo absolver y absuelvo de todos sus pedimentos a los demandados don Jose Ramón y don Donato y a la entidad Fincas ínter, S.A., representados en autos por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Palau Comes, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha veinte de julio de mil novecientos ochenta y cinco , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo , don Armando y don Roberto , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno por el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia número uno de los de San Feliú en los autos de mayor cuantía instados por los expresados apelantes, contra don Jose Ramón y don Donato y «Fincas ínter, S.A.», sin hacer expresa declaración sobre costas causadas en esta alzada.

Octavo

Previo depósito de veinticinco mil pesetas el Procurador don Fernando Aragón Martín en representación de don Ricardo , don Armando y don Roberto , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Infracción de las Normas Jurídicas aplicables para resolver las cuestiones sujetas a debate, ordinal cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos en relación con el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con incidencia e infracción de los preceptos sustantivos que seguidamente se citan: si cierto que en la demanda se anuncia el ejercicio por la actora de la acción reivindicatoría del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil , cierto también que en la propia demanda y su suplico, se interesan otras peticiones, siendo las primeras y principales, las de las letras a y b del suplico de la demanda, procedencia de la inscripción 19 de la finca registral 294 del término de Cervelló e improcedencia y nulidad de la inscripción primera de la finca 3024 a nombre de los demandados señores Donato Jose Ramón . A la par que, como consecuentes de dichas peticiones, se interesan otras con carácter subsidiario. En aras del artículo trescientos cincuenta y nueve citado, debería, para congruencia de las sentencias, haber sido resueltas por el juzgador dichas peticiones principales y previas, y, al dejarlas en el olvido, se infringe dicho precepto. La sentencia de segunda instancia en su primer considerando remite a la de primera instancia y para nada entra en el examen de las peticiones principales referidas y formuladas en el suplico de la demanda, que obligan, en aplicación de los preceptos sustantivos citados, derivados de una doble y aceptada por las partes, inmatriculación registral, a la nulidad interesada como petición principal del suplico de la demanda, y que conlleva forzosamente a la estimación de la petición actora, de nulidad de la inscripción primera de la finca 3024 de Cervelló por la falsedad o error, probados, de la certificacióncatastral, en que se amparaban los demandados.

  2. Infracción de las Normas Jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil , en relación con el artículo dos cientos noventa y ocho del referido Reglamento Hipotecario en su número cinco letra b. Error o falsedad de la certificación catastral utiliza da de contrario puesta de manifiesto y probada con los documentos catorce bis y dieciséis de la demanda, obliga la nulidad del título de inscripción por exceso de cabida de la finca referida tres mil veinticuatro, inscripción primera, que supone la obligada estimación de la letra b del suplico de la demanda.

  3. Infracción de las Normas Jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, ordinal cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo mil cuatrocientos setenta y tres del Código Civil . Las partes actora y demandada, están de acuerdo en la titularidad de cada una de ellas de las parcelas catastrales setenta y uno y setenta y dos del polígono dieciocho de Cervelló. Es obvio que no se trata de problema de deslinde, como pretende el juzgador, sino de una doble inmatriculación regis tral que obviamente, debe resolverse al amparo del artículo mil cuatro cientos setenta y tres del Código Civil , y congruentemente, debe ser re suelta de conformidad con los pedimentos del suplico de la demanda.

  4. Error en la apreciación de la prueba derivada de los documentos públicos-oficiales catorce bis y dieciséis de la demanda, en relación con el certificado de Catastro que sirvió para el otorgamiento de exceso de cabida del documento cinco de la contestación a la demanda y en cuyos citados documentos catorce bis y dieciséis de la demanda, se aclara el error de los Servicios del Catastro al atribuir las parcelas setenta y uno y setenta y dos, erróneamente a los demandados, señores Donato Jose Ramón .

  5. Infracción de Ley y jurisprudencia, tal como resulta del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil , en cuanto a la acción reivindicatoría y de las sentencias entre otras de diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y tres, siete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos. En contra de lo sostenido por la sentencia recurrida, la representación actora probó a efectos de reivindicación y cumplió con los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoría: título de dominio derivado de los documentos uno y tres de la demanda; certificados catastrales y certificados registrales. En cuanto a la identificación de las fincas, es de señalar el documento cinco de la demanda, y en cuanto a la posesión de contrario reconocido en la contestación a la demanda, y probada por variada documentación, incluso denuncias al Ayuntamiento y aprobación del Plan Parcial ínter-Club Residencial.

Noveno

Admitido el recurso e instruida la recurrente los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso lo ampara la parte en el ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando infringido con carácter principal el artículo trescientos cincuenta y nueve de la misma Ley Procesal , y subsidiariamente los artículos mil cuatrocientos setenta y tres del Código Civil, treinta, treinta y uno y treinta y ocho de la Ley Hipotecaria y doscientos cinco y doscientos noventa y ocho de su Reglamento; la fundamentación se dirige básicamente a denunciar unas supuestas incongruencias en las sentencias recurridas, en relación con las peticiones contenidas en la demanda, y todo ello se involucra con una particular valoración de la prueba documental y pericial obrante en autos. El evidente confusionismo conceptual y formal de que adolece el presente motivo, lo haría por sí solo inadmisible, pues la incongruencia es materia encuadrable en el número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos antes citado, la apreciación y valoración de la prueba corresponde plantearse a través del número cuarto del mismo artículo y es reiterada la doctrina de esta Sala rechazando aquellos motivos en los cuales se alegan infracciones de preceptos de distinto ámbito y naturaleza; pero refiriéndonos a la incongruencia, alegación básica del motivo, es conveniente puntualizar que la parte recurrente ejercitó ante el Juzgado de San Feliú una clara y típica acción reivindicatoría de las parcelas números setenta y uno y setenta y dos del polígono dieciocho, del término municipal de Cervelló, paraje conocido como «Can Casta» o «Manso Trullols», solicitando, con carácter principal como es obligado la declaración de propiedad a su favor de tales fincas, y correlativamente la práctica de los asientos registrales y de las cancelaciones necesarias para dejar constancia tubular de esa principal declaración. Denegada en ambas instancias la acción reivindicatoría ejercitada, las sentencias de los dos órdenes jurisdiccionales no tenía por qué contener declaración alguna respecto a unas posibles modificaciones en los libros registralesque no se habían producido, puesto que eran la consecuencia de la rechazada acción principal,

razonamiento que reafirma el decaimiento de este primer motivo.

Segundo

Conviene tratar conjuntamente los motivos segundos y cuarto del recurso, pues aunque el primero de ellos se ampara en el ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal y el segundo en el ordinal cuarto del mismo artículo, ambos se dirigen al mismo fin, «tachar de error o de falsedad una certificación catastral utilizada por la parte demandada para el otorgamiento de la escritura de exceso de cabida y agrupación de fincas, que sirvió para inscribir a su nombre las parcelas discutidas», alegaciones totalmente extemporáneas en este momento procesal, y absolutamente ineficaces, pues las sentencias recurridas se fundamentan en el hecho de que el recurrente no ha justificado cumplidamente tener el dominio de las discutidas parcelas, ni las ha identificado suficientemente, bastando estas dos circunstancias para que no pueda prosperar la acción reivindicatoría; y todo ello sin que sea necesario examinar el título que ostenta el demandado para justificar el dominio que aduce, o la posesión que ejercita, sobre las fincas reivindicadas; argumentos que conducen al rechazo de los dos motivos examinados, por resultar irrelevante en este recurso, el valor de la titulación que puede ostentar el demandado.

Tercero

Los motivos tercero y quinto se amparan en el número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncian: el primero la infracción del artículo mil cuatrocientos setenta y tres del Código Civil y el segundo el artículo trescientos cuarenta y ocho del mismo cuerpo legal y la doctrina jurisprudencial que se cita, estando destinados al fracaso, en su doble vertiente, pues en el citado artículo mil cuatrocientos setenta y tres del Código Civil se regulan las consecuencias de la doble venta de bienes muebles e inmuebles, y en el caso que nos ocupa no se ha dado ese supuesto fáctico, se trata de dos propietarios de fincas colindantes, que, mediante sendos expedientes de exceso de cabida, han pretendido ampliar recíprocamente la extensión de sus propiedades, produciéndose una indeterminación en los linderos sudeste y oeste de las fincas del actor y demandado respectivamente, sólo clarificable mediante el oportuno deslinde, pues en nuestro sistema registral las inscripciones que obtuvieron actor y demandado, no gozan de la naturaleza de títulos constitutivos de dominio. Y por lo que atañe al motivo quinto, sólo cabe argumentar que en él sólo se vierten criterios personales, en desacuerdo con los hechos establecidos en las sentencias recurridas, pero sin ninguna otra justificación.

Cuarto

Rechazados todos y cada uno de los motivos alegados, procede desestimar el recurso en todas sus partes, con la preceptiva condena en costas al recurrente, y la pérdida del depósito constituido, según determina el artículo mil setecientos quince de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ricardo , don Armando y don Roberto , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha veinte de julio de mil novecientos ochenta y cinco . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo.- Matías Malpica.- Alfonso Barcala.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Antonio Sánchez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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