STS, 2 de Julio de 1987

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1987:4671
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 421.- Sentencia de 2 de marzo de 1987

PONENTE: Don José María Alvarez de Miranda y Torres.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Artículos 135.5 de la LGSS .

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta. Columna y colon irritable que produce

diarreas.

En Madrid, a dos de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del INSS, representado por el Procurador señor Pulgar Arroyo y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Guipúzcoa, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Bruno contra CATELSA, INSS y TGSS, sobre invalidez permanente absoluta.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados, en la que, tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de enero de 1986 se dictó la siguiente sentencia: «Que estimando la demanda interpuesta por don Bruno frente a la empresa CATELSA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor se halla afectado de una incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia, equivalente al ciento por ciento de la base reguladora mensual de ochenta mil trescientas sesenta pesetas catorce veces al año, con efectos a partir del once de agosto de mil novecientos ochenta y tres; previo descuento de las cantidades percibidas y con los incrementos legales que le correspondan; y debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social al abono de dicha prestación, y a todos los demandados a estar y pasar por estos pronunciamientos.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado:«1.° Que el actor, Bruno , nacido el día 18 de abril de 1932, provisto de documento nacional de identidad número NUM000 , con la categoría profesional de Oficial de segunda (especialista) y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 ; trabajaba para la empresa demandada desde el 11 de octubre de 1961, y un salario mensual de 80.360 pesetas.

  1. Que el actor, en expediente administrativo número 83/113.076, tiene reconocida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Guipúzcoa, por resolución de fecha 13 de marzo de 1984, y a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades que recoge las secuelas de «cervicoartrosis con discoartrosis en C5-C6, una incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho al cincuenta y cinco por ciento de 70.027 pesetas mes, catorce veces al año, a partir del 1 de febrero de 1984, por la cantidad inicial de 43.005 pesetas con mejoras y protección familiar.

  2. Que el actor presenta el siguiente cuadro médico: "Padece un colon irritable, con diarreas varias veces al día (cinco o seis deposiciones de media), que precisa para su mantenimiento severo régimen dietético y tratamiento medicamentoso. También tiene una cervicoartrosis con dolor y limitación a los movimientos de la cabeza sobre el tronco, estando limitados los movimientos de flexoextensión en un 50 por 100 y los de lateralidad y rotación en más del 50 por 100. Dolor a la presión y percusión de las apófisis espinosas de C3 a C7 con mareos y sensación de pérdida de equilibrio a los cambios bruscos de postura de la cabeza. Ruidos y crepitaciones. Braquialgias bilaterales hasta en la cama, con hormigueos, parestesias, falta de fuerza en las manos y frialdad. Periartritis escápulo-humeral, ahora más intensa en el hombro izquierdo, con dolor a la movilidad que está muy limitada, sobre todo la rotación interna y externa en más del 50 por 100. El resto de los movimientos en un 50 por 100. Radiográficamente: Pinzamientos discales, osteofitosis y discartrosis de c. cervical con osteofito gigante en cara inferior de C5 que une a la superior de C6. Secuelas de una parálisis facial derecha, con lágrimas del ojo derecho y dificultad a la masticación. En estas condiciones la capacidad funcional es prácticamente nula."

  3. Que contra dicha resolución presentó una reclamación previa, solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, reclamación que fue desestimada por acuerdo de la Dirección Provincial de Guipúzcoa de fecha 11 de abril de 1984; con lo que quedó agotada la vía administrativa; por lo que se ha presentado la demanda que nos ocupa en súplica de que se conceda al actor una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al cien por cien del salario mensual de ochenta mil trescientas sesenta pesetas, a partir del mes de agosto de 1983.

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de Ley a nombre del INSS y TGSS y por auto de fecha 15 de julio de 1986 se declaró desierto el interpuesto por la TGSS, pasando a formalizar el del INSS y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Pulgar Arroyo en escrito de fecha 4 de septiembre de 1986 se preparó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos:

Único: Autorizado por el número 1.° del artículo 166 y al amparo del número 1.° del artículo 167 de la LPL ya citada, por cuanto que la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 23 de febrero de 1987, el que tuvo lugar.

Fundamentos de derecho

Reclamada por el actor (Oficial segunda especialista) incapacidad absoluta para todo trabajo, y al que en vía administrativa se le otorgó el grado de incapacidad total, se le satisface su pretensión por la Magistratura y otorga el grado postulado por padecer «Colon irritable con diarreas varias veces al día (cinco o seis deposiciones de media), que precisa para su mantenimiento severo régimen dietético y tratamiento medicamentoso. También tiene una cervicoartrosis con dolor y limitación a los movimientos de la cabeza sobre el tronco, estando limitados los movimientos de flexo-extensión en un 50 por 100 y los de lateralidad y rotación en más de 50 por 100. Dolor a la presión y percusión de las apófisis espinosas de C.3 a C.7, con mareos y sensación de pérdida de equilibrio a los cambios físicos de postura en la cabeza. Ruidos y crepitaciones. Braquialgias bilaterales hasta la cama, con hormigueos parestesias, faltas de fuerza en las manos y frialdad. Periartritis escápulo-humeral, ahora más intensa, en hombro izquierdo, con dolor a lamovilidad que está muy limitada, sobre todo la rotación interna y externa, con más del 50 por 100. El resto de los movimientos, en un 50 por 100. Radiográficamente: pinzamientos discales, osteofitosis y discartrosis en c. cervical con un osteofito gigante en cara inferior de C.5, que une a la superior de C.6. Secuelas de una parálisis facial derecha con lagrimeos de ojo derecho y dificultades a la masticación. En estas condiciones, su capacidad funcional es prácticamente nula». Articula contra la sentencia el INSS un único motivo sin impugnar los hechos probados, con amparo en el número 1 del artículo 167 LPL , aduciendo indebida aplicación del artículo 135.5 LGSS . Ha de ser estimado el motivo, pues ciertamente las secuelas que afectan al sector son fundamentalmente la de colon irritable, que requiere régimen alimenticio, ceryicoartrosis con dolor y limitación de los movimientos de la cabeza, periartritis escápulo-humeral con limitación de movimientos, así como la parálisis facial, y tales secuelas no excluyen por completo prácticamente la actividad funcional del actor, cual afirma el tercer hecho probado de la sentencia, que introduce un concepto jurídico predeterminante del fallo que ha de tenerse por no puesto, sino que con las mismas es posible la realización de labores livianas y sedentarias, pese a las limitaciones que suponen, sin que para la calificación de las invalideces quepa tener en cuenta, como erróneamente hace el juzgador, la difícil situación socio-económica por la que atravesamos. Procede por ello estimar el recurso, casar la sentencia y absolver de la demanda.

FALLO

Estimamos el recurso de casación formulado por el INSS contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Guipúzcoa número 3, de 27 de enero de 1986 (autos 1.347/1984 ), dictada en reclamación por incapacidad absoluta derivada de enfermedad común por don Bruno frente a la empresa CATELSA, el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, y casando, como casamos, la sentencia recurrida, desestimamos la demanda con absolución de los demandados de las pretensiones de la parte actora.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Félix de las Cuevas González.- José María Alvarez de Miranda y Torres.- Aurelio Desdentado Bonete.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José María Alvarez de Miranda y Torres, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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