STS, 13 de Diciembre de 1986

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1986:13977
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 971.-Sentencia de 13 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Administración laboral. Clasificación profesional. Incompetencia de la Administración

para resolver dicha cuestión.

DOCTRINA: Como reiteradamente ha declarado la Sala, siguiendo la doctrina de la Sentencia del

Tribunal Constitucional de 19 de julio de 1982, la competencia de la Administración en materia de

clasificación profesional ha quedado sin efecto tras el marco de libertad y autonomía de las

relaciones laborales instaurado por la Constitución; que, asimismo, hace que los conflictos surgidos

en esta materia sean de carácter individual ventilables ante el Orden jurisdiccional social.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por el Letrado del Estado, en representación de la Administración Pública, y de la otra, como apelada, don Casimiro y don Juan Ramón , representados y defendidos por la Letrada doña María Eugenia Pérez Fernández de Burgos, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 22 de junio de 1983, sobre clasificación profesional, contra resolución de 16 de noviembre de 1977.

Antecedentes de hecho

Primero

La Delegación General de Trabajo dictó resolución con fecha 14 de abril de 1978, por la que estimándose el recurso de alzada interpuesto por la empresa "Standard Eléctrica, S. A.», contra la resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 1977, sobre clasificación profesional de los apelantes, a los que reconoció el derecho a percibir las diferencias económicas entre la categoría de Delineantes de 1.º y la de Maestría Industrial.

Segundo

Que contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, por la representación procesal de don Casimiro y don Juan Ramón , en el que seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 22 de junio de 1983 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Casimiro y don Juan Ramón , contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 14 de abril de 1976, declarando contraria a Derecho tal resolución que anulamos, confirmando en consecuencia la resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de Madrid, de 16 de noviembre de 1977, que reconoció a los recurrentes el derecho a percibir las diferencias salariales existentes entre la categoría que ostentan de Delineantes de 1.º y la de Maestro Industrial, en la empresa"Standard, S. A." con plenos efectos a partir de la fecha en que formularon su reclamación entre el Jurado de Empresa, y en todo caso desde el día 5 de mayo de 1977, en que se dirigieron a la citada Delegación Provincial, en demanda de su clasificación profesional, sin hacer pronunciamiento sobre las costas.»

Tercero

Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 2 de diciembre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar al acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Agúndez Fernández.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se debate en el proceso el tema de clasificación profesional de los obreros de la empresa "Standard Eléctrica, S. A.»; de si les corresponde la categoría de Delineantes de 1.º o la de Maestros Industriales, con abono, en su caso, de las diferencias salariales. Fue decidido, primero, en vía administrativa por la Delegación Provincial de Trabajo de Madrid, como luego en alzada, por la Dirección General de Trabajo, resoluciones, respectivamente, de 16 de noviembre de 1977 y 14 de abril de 1978; y después, en vía jurisdiccional, por la sentencia, ahora apelada, de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Madrid, fecha 22 de junio de 1983.

Segundo

Como es discutida una cuestión que afecta exclusivamente a las relaciones particulares entre empresa y trabajadores, la Sala, con seguimiento de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en su Sentencia de 19 de julio de 1982, viene declarando por las de 28 de noviembre y 13 de diciembre de 1985, y las de 27 de febrero, 23 de mayo y 4 de junio del actual año 1985, que la Orden del Ministerio de Trabajo de 29 de diciembre de 1945, que atribuyó competencia a la autoridad administrativa de la Dirección General de Trabajo para resolver, sin posterior recurso, sobre la materia de clasificación profesional de los trabajadores por sus actividades laborales en la respectiva empresa, ha quedado sin efecto y derogada por la Constitución al establecer, según sus arts. 7.°, 28, 35 y 37 , el marco jurídico garantizador de la libertad y la autonomía en las relaciones laborales; incompatible, pues, con la intervención tutelar de la Administración en todo conflicto individual entre empresa y trabajadores, cuya incompatibilidad trascienda a las esferas de competencias propias de la Administración y de la Jurisdicción como dentro de ésta al respectivo orden y Tribunal.

Tercero

Los conflictos individuales de trabajo, como el presente de clasificación profesional, corresponden para su decisión a los Tribunales del orden jurisdiccional laboral, conforme resulta del art. 1.º de la vigente Ley de Procedimiento Laboral . Por lo que si la Administración carecía de competencia para haber decidido sobre él, lo hizo con incompetencia manifiesta; incurriendo, en consecuencia, las resoluciones de la Delegación Provincial de Trabajo y de la Dirección General de Trabajo, en el motivo de nulidad absoluta, radical, previsto por el art. 47.1 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo . Lo cual impone el pronunciamiento de declaración de nulidad, que se extiende también a la sentencia apelada.

Final consecuencia, y exigencia ineludible, es el acuerdo de remitir, a través del Tribunal de primera instancia, al órgano jurisdiccional del orden social y laboral competente, el expedienté que contiene la solicitud de los interesados para que resuelva conforme a Derecho, con emplazamiento de las partes para que ante él comparezcan en plazo de un mes, a tenor del art. 5.°.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 ; y asimismo ponga en conocimiento del Órgano administrativo que instruyó el expediente, lo resuelto en esta sentencia.

Cuarto

No se hace especial imposición de costas, en aplicación del art. 131.1 de dicha Ley de 1956 .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando la incompetencia de la Administración para conocer y resolver sobre la materia de clasificación profesional de trabajadores, a que se refiere este proceso, y en su consecuencia la de los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, debemos declarar y declaramos la nulidad de las resoluciones de la Delegación Provincial de Trabajo de Madrid, fecha 16 de noviembre de 1977, y de la Dirección General de Trabajo, fecha 14 de abril de 1978, y, asimismo, la de la apelada Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 22 de junio de 1983 ; ordenamos de remisión de los autos y del expediente administrativo a dicha Sala, para que remita el expediente, con testimonio de esta sentencia, al órgano del orden judicial laboral competente, Decanato de las Magistraturas de Trabajo de Madrid, y proceda con arreglo a Derecho sobre la cuestión planteada de clasificación profesional, previo legal emplazamiento de las partes, así como para que remitatestimonio de esta sentencia a la Dirección General de Trabajo; y no hacemos especial imposición de las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Antonio Agúndez Fernández.- Miguel Español La Plana.- Salvador Ortolá Navarro.- Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Antonio Agúndez Fernández, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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