STSJ Navarra , 17 de Noviembre de 2003

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2003:1554
Número de Recurso806/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

NR: 35 NS: 806/01 S E N T E N C I A Nº 1.205/03 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI D. ALFONSO OTERO PEDROUZO D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL En Pamplona, a diecisiete de noviembre de dos mil tres.

Vistos por los Iltmos. Sres. Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que al margen se expresan, actuando en la Sala de lo Contencioso - Administrativo del mismo Tribunal en cumplimiento del Acuerdo de adscripción parcial adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en sesión de dos de abril de 2003, los autos del Recurso nº 806/2001, siendo parte recurrente D. Juan Luis representado por la procuradora Sra. Maturen y dirigido por el letrado Sr. Echegaray, y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el procurador Sr. Laspiur y dirigido por el letrado Sr. Cuesta; recurso interpuesto contra resolución de la Concejal Delegada de Economía y Función Pública del Ayuntamiento de Pamplona de nueve de agosto de 2001, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de reclamación formulada por la ahora parte actora por responsabilidad patrimonial de la Administración, la Concejal arriba expresada, en acuerdo de 9.8.01, acordó desestimar tal reclamación (expediente 26/01)

SEGUNDO

Frente a esta resolución, dedujo la parte actora el presente recurso contencioso- administrativo, demandando una sentencia que declare nula y no conforme a derecho la resolución impugnada, así como que sea indemnizada en la cantidad de 80.000 pts, intereses y costas. La Administración demandada, por su lado, solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso.

Sustanciado el proceso, correspondió su resolución a los magistrados arriba indicados, adscritos a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del modo explicado, quienes señalaron día y hora para deliberación y fallo en observancia de las prescripciones legales.

Vistos, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don ALFONSO OTERO PEDROUZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor del presente recurso viene reclamando del Ayuntamiento de Pamplona la cantidad de 80.000 pts -e intereses- en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, al amparo del art. 106.2 de la Constitución y arts. 139 y siguientes de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJ). Y esa cantidad la solicita alegando que el día 10.12.00, cuando su hijo menor de edad Alexis pilotaba un ciclomotor propiedad de éste, perdió el control de tal ciclomotor en una rotonda del casco urbano de Pamplona "como consecuencia de la existencia en la calzada de líquidos deslizantes", por lo cual cayó al suelo, sufriendo el indicado ciclomotor los desperfectos que se reclaman. La Administración demandada, por su lado, esgrime que la contraparte no ha demostrado los hechos justificativos de su pretensión, y en concreto aduce que el derrame del líquido deslizante, causado por un tercero, fue tan reciente que "nunca cabría imputar a esta Administración un cumplimiento defectuoso del servicio de limpieza de la calzada, por no eliminar perentoriamente y con toda urgencia un reguero de una mancha de gas-oil...".

Pero, previamente, y con cierta tibieza, la parte demanda señala que "surgen dudas acerca de si quien posee capacidad procesal en el presente pleito es el padre del menor (parte actora), o directamente el menor de edad..., al ser dicho menor el propietario del vehículo", a la vista de lo establecido en el art. 18 de la Ley Jurisdiccional (LJ); por ello termina suplicando la inadmisión del recurso al amparo del art. 69.b) de esta Ley. No podemos acoger esta causa de inadmisibilidad. De una parte, conviene recordar una inveterada doctrina jurisprudencial según la cual la capacidad reconocida en vía administrativa -como en este caso- no puede desconocerse en vía jurisdiccional. Así, como dice la sentencia del T. Supremo (TS) de 2.7.94, "la doctrina del acto propio [Sentencias del Tribunal Supremo de 24 octubre 1977, 26 septiembre 1980, 24 noviembre 1981, 2 febrero 1983, 17 mayo 1983, 4 junio 1984, 26 junio 1984, 20 octubre 1984, 20 mayo 1985, 3 julio 1985, 13 diciembre 1986 y 18 febrero 1987, entre otras] sería razón suficiente para desechar tal causa de inadmisibilidad, ya que, reconocidas por la Administración en la vía previa la plena capacidad, la debida representación y la legitimación de la entidad recurrente, no cabe oponer por la representación procesal de aquélla su falta en el proceso".

Por lo demás, tampoco puede obviarse que el invocado art. 18 LJ viene a remitirse al art. 162 del Código Civil -y Ley 63.1.2) del Fuero Nuevo-, y en ese art. 162 no se contempla la reclamación que nos ocupa como exceptuada de la regla general de la representación legal de los padres; tampoco la demandada nos ha señalado otro precepto que avalase en este caso la plena capacidad de obrar del menor por el hecho de ser el propietario del ciclomotor, ex art. 30 LRJ. Decae, por tanto, la alegada inadmisibilidad.

SEGUNDO

Entrando ya a examinar el fondo del recurso, debemos señalar que, a la vista de la prueba practicada, fundamentalmente la testifical y el informe elaborado por la Policía Municipal, no ofrece dudas que el ciclomotor litigioso derrapó justamente por la presencia del alegado líquido deslizante, "gasoil posiblemente",...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR