SAP Vizcaya 152/2002, 26 de Marzo de 2002
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil) |
Fecha | 26 Marzo 2002 |
Número de resolución | 152/2002 |
SENTENCIA Nº 152/02
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a veintiséis de Marzo de dos mil dos.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio de menor cuantía número 524/00, sobre reclamación de cantidad, seguidos en primera instanciaante el Juzgado de Primer Instancia núm. 13 de Bilbao, y del que son partes como demandante DOÑA Alejandra representada por el Procurador Sr. Santin Díez y dirigido por el Letrado Sr. Castro Martínez, y como demandados BARCHESTER SCIENTIFIC HISPANIA, S.A., CENTRO ESPAÑOL DE DERMATOLOGIA CAPILAR S.A. Y CLINICA SUVER S.A. O.T.E. (CORPORACION DERMOESTÉTICA), representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr. Botella de las Heras, y BARCHESTER SCIENTIFIC HISPANIA S.A., representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por la Letrada Sra. Alonso Echevarria, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 17 de abril de 2001, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: "En atención a lo expuesto, este Organo Judicial, por la autoridad que le confiere, ha decido:
Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por Dª. Alejandra , representada por el Procurador Sr. Santín Diez, frente a BARCHESTER SCIENTIFIC HISPANIA S.A. CENTRO ESPAÑOL DE DERMATOLOGIA CAPILAR S.A. Y CLINICA SÜVER S.A. (U.T.E. CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA) y BARCHESTER SCIENTIFIC HISPANIA S.A. representados por el Procurador Sra. Basterreche Arcocha, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora por todos los conceptos la suma de
5.885.736 ptas. (35.374 €), intereses legales y sin hacer expresa imposición de las costas judiciales".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Barchester Scientific Hispania S.A. y por la representación de Barchester Scientific Hispania S.A., Centro Español de Dermatología Capilar S.A. y Clínica Suver S.A. (U.T.E. Corporación Dermoestética), y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Para la votación y Fallo del presente recurso se señaló el día 20 de marzo de 2002.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Son dos los recursos que se interponen frente a la sentencia de instancia, que estimando en parte la pretensión actora condenó a las hoy recurrentes a abonar a la Sra. Alejandra la cantidad de
5.885.736 pesetas, (35.374 euros) a consecuencia de las lesiones a ésta causadas al serle aplicado el método de depilación "Fotodepilación Médica" en el centro de Corporación Dermoestética de Bilbao.
Se examinará en primer lugar en esta resolución el recurso interpuesto por Barchester Scientific Hispania S.A., el cual se sustenta en la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual que aquí se ejercita y, en cuanto al fondo del asunto, en el incumplimiento contractual en que entiende incurrió la Sra. Alejandra al no acudir a las revisiones pactadas en el contrato y contactar con otros dermatólogos sin ponerlo en conocimiento de la recurrente, afirmando que no se puede responsabilizar a Barchester Scientific Hispania S.A. del resultado final del estado de la actora cuando no ha tenido parte en el tratamiento de la misma después de la primera intervención; y que no ha probado la actora que su actuación haya tenido relación directa con el resultado que pretende. Añade que, cuando en el pacto decimosegundo del contrato suscrito por la Sra. Alejandra se especifica expresamente que "en algunos casos, sobre todo en pieles oscuras, puede aparecer un problema pigmentario hipopigmentación o hiperpigmentación) que, por lo general siempre han sido transitorios y tratados adecuadamente, ceden al poco tiempo", la demandante asumió que el problema pigmentario podría tener lugar; y que, en todo caso, dado el tiempo transcurrido, es prácticamente seguro que las lesiones pigmentadas indicadas por el forense hayan desaparecido y que, por tanto, no puedan ser consideradas como permanentes. Finalmente impugna la cuantificación del daño, la que valora excesiva remitiéndose a la Ley 30/95 de 8 de noviembre, sobre ordenación y supervisión de los seguros privados, según su última adaptación en el B.O.E. de 24 de marzo de 2000.
Comenzando con la excepción de prescripción que ha sido opuesta se observa que el cómputo del plazo del año a que se refiere el artículo 1968 2º del Código Civil que es el que aquí resulta deaplicación, lo efectúa la parte recurrente -que admite la interrupción prescriptiva operada merced a la interposición de denuncia en sede penal por la aquí apelada, y la nueva interrupción a virtud de demandada de conciliación presentada tras el archivo de las diligencias penales - teniendo en cuenta el transcurso de siete meses y veintiséis días desde la fecha del Auto de archivo de las diligencias penales (31 de mayo de 1999) y la celebración de la conciliación el día 7 de marzo de 2000, y el transcurso de más de seis meses desde esta última fecha hasta el día en que la demandada tiene su entrada en el Juzgado, que supone la misma o posterior al 21 de septiembre de 2000; y ello con olvido por dicha apelante de que con la interrupción de la prescripción queda ineficaz el tiempo transcurrido con anterioridad, de que "el acto interruptivo tiene como efecto capital la necesidad de que el tiempo de prescripción haya de contarse de nuevo por...
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