STS, 22 de Diciembre de 1986

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1986:13663
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.359.-Sentencia de 22 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo. Despido disciplinario; falta de buena fe o abuso de

confianza. Despido procedente. Incapacidad laboral transitoria.

DOCTRINA: Trabajar, estando en situación de baja por enfermedad, entraña, en principio, una

conducta que además de ser constitutiva de fraude a la Seguridad Social, representa una dolosa y

grave transgresión de la buena fe contractual que justifica el despido. A estos efectos es indiferente

que la actividad esté o no remunerada, que sea por cuenta propia o ajena, así como su mayor o

menor intensidad o frecuencia, dado que con ello se incumple un deber básico respecto a la

empresa y se produce un lucro en perjuicio de fondos públicos.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Carlos José , representado por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, y defendido por el Letrado don Carlos Paredes López, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Oviedo, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra don Lucio , "Empresa Carrocerías Ferga", representado por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, y defendido por el Letrado don José María Gota Losada, sobre despido.

Siendo Ponente el Presidente Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresado demandado en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de noviembre de 1985, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda presentada por Carlos José , contra la Empresa Fernando García Fernández-Carrocerías Ferga, debo declarar y declaro la procedencia del despido de que fue objeto el actor y resuelto su contrato de trabajo sin derecho a indemnización, absolviendo a la patronal demandada de la pretensión contra ella ejercitada."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que el actor Carlos José mayor de edad y domiciliado en San Esteban de las Cruces, con efectos al 21 de mayo de 1978 presta servicios por orden y a cuenta de la Empresa Fernando García Fernández, con la categoría profesional de chapista, percibiendo una retribución a efectos de la presente demanda incluidas las pagas extraordinarias de 84.880 pts. 2° Dicho productor causó baja por incapacidad laboral transitoria desde el 27 de julio de 1985 del que fue dada de alta el 11 de octubre de 1985 bajo el diagnóstico de vértigos. 3.° El actor no ostentó cargo electivo de origen sindical. 4.° El día 21 de agosto, el actor fue visto yendo a buscar varias reses vacunas a un prado para llevarlas hasta su domicilio y circulando con un vehículo de su propiedad hasta la localidad de San Esteban de las Cruces, y el día 22 fue visto llevando un mulo hasta un prado y posteriormente yendo a buscar las mismas reses a otra finca llevando las mismas hasta su domicilio, mientras que el día 26 fue visto a las 9,27 horas llevando la citada res hasta el mismo prado y sobre las 11,30 horas circulando con un vehículo hasta Oviedo y finalmente el día 29 a las 18 horas fue vistió yendo a recoger leña con una carretilla en la que cargó troncos ya cortados efectuando dos viajes portando la referida carretilla hasta su domicilio.

5.° La patronal demandada notificó al actor, por medio de carta, su despido el día 9 de septiembre por los hechos anteriormente indicados. 6.° Se celebró sin avenencia el acto conciliatorio el día 24 de septiembre y la demanda tuvo entrada en la Magistratura el día 26 del mismo mes y año."

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de don Carlos José , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Hidalgo Señen, en escrito y fecha 17 de junio de 1986, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: Único. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el excelentísimo señor Presidente Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para la votación y fallo el día 16 de diciembre actual, el que tuyo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso se apoya en el artículo 167.1 de la Ley Procesal Laboral en relación con el artículo 1.692,5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega incorrecta aplicación del apartado d), número 2, del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores dado que, a juicio del recurrente, la baja se produjo por vértigo y graves molestias de los ruidos metálicos, situación a evitar compatible con los trabajos agrícolas de menor importancia que son los que realizó como llevar vacas, cuidar de un mulo, acarrear leña, etc. labores que realizó con la única finalidad de distraerse ayudando a un familiar próximo, sin que tales trabajos impliquen un alargamiento del proceso de curación.

Segundo

El motivo tiene que ser desestimado en razón a las siguientes consideraciones: 1) Trabajar, estando en situación de baja por enfermedad entraña, en principio, una conducta que además de ser constitutiva de fraude a la Seguridad Social representa una dolosa y grave transgresión de la buena fe contractual que justifica el despido. 2) A estos efectos es indiferente que la actividad esté o no remunerada, que sea por cuenta propia o ajena, así como su mayor o menor intensidad o frecuencia, dado que con ello se incumple un deber básico respecto a la empresa y se produce un lucro en perjuicio de fondos públicos. 3) El contrato de trabajo por su específica naturaleza está situado en una posición singular en la que la buena fe y lealtad recíprocas, adquieren un particular sentido y trascendencia.

Ello no es óbice para que, conforme criterio uniforme de la Sala, haya de exigirse en la conducta del trabajador despedido la presencia de los requisitos de gravedad y culpabilidad inherentes a todas las faltas constitutivas de grave infracción a la que se asocia la sanción disciplinaria de extinción del contrato, como pueden serlo aquellos supuestos en los que se demuestra por parte del enfermo la necesidad o conveniencia de una terapia ocupacional en casos de depresión endógena, o cuando se da una desproporción evidente entre el hecho y la sanción como arbitrar sentado, un solo partido de voleibol o cuando la actividad ejercitada se corresponde a la prescripción facultativa directa o indirecta, supuestos que no concurren en el hecho de autos según expresa con detalle el resultando de hechos probados y por consiguiente, como ya se anticipó, procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Carlos José , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Oviedo, de fecha 25 de noviembre de 1985 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra don Lucio "Empresa Carrocerías Ferga",sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Tuero Bertrand.- Luis Santos Jiménez Asenjo.-Rubricados.

Publicación: En él mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Presidente don Enrique Ruiz Vadillo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

Y para que conste remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia, expido la presente que firmo en Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

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