SJS nº 2 94/2018, 8 de Marzo de 2018, de Albacete
Ponente | JESUS MARTINEZ ALMAZAN |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2018 |
ECLI | ES:JSO:2018:1489 |
Número de Recurso | 677/2016 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00094/2018
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Tfno: 967191816
Fax: 967217385
Equipo/usuario: 01
NIG: 02003 44 4 2016 0002223
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000677 /2016
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Marino .
ABOGADO/A: EMILIO JIMENEZ GALLEGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: FOGASA, FCC INDUSTRIAL SA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En ALBACETE, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZAN Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000677 /2016 a instancia de D/Dª. Marino ., contra, EN NOMBRE DEL REY , ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
D/Dª. Marino . presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra FCC INDUSTRIAL S.A., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .
En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de trabajo que pesa sobre este juzgador.
PROBADOS
Marino , mayor de edad, provisto de NIE NUM000 , vecino de Tobarra (Albacete), ha venido prestando servicios para la empresa FCC INDUSTRIAL, S.A, desde el 7 de enero de 2009, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de electricista, percibiendo un salario conforme de 1691,43 € con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias salario que era abonado mensualmente por medio de transferencia bancaria.
El 25 de agosto de 2016 la empresa remite comunicación al trabajador indicándole: "El pasado día 15 de julio Vd. solicitó el disfrute de permiso de matrimonio del 1 al 15 de agosto. Como sabe, la concesión de dicho permiso se sometió a la condición de que Vd. acreditara la causa de su ausencia, debiendo aportar justificante de su matrimonio.
No obstante, y una vez disfrutado el permiso, el día 17 de agosto Vd. ha hecho entrega de una copia de su libro de familia en la que figura como fecha de matrimonio la de 5 de enero de 2016, no encontrándose dicho día dentro del periodo de disfrute del permiso, ni teniendo tampoco dicha fecha inmediación con la del citado disfrute.
Rogamos por tanto que, en el plazo de 24 horas, presente justificación del disfrute del permiso de matrimonio en la que conste que el hecho causante se ha producido dentro del periodo solicitado para el mismo, advirtiéndole ...."
El 31 de agosto de 2016 y efectos del mismo día la empresa comunicó al trabajador su despido por causas disciplinarias, en base a lo dispuesto en el art. 54.2.d) del ET , por incumplimiento de los deberes que establece el art. 20 del E.T . Comunicación que obra unida a las actuaciones, y en este momento se da por reproducida.
El trabajador ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el habiendo presentado papeleta de conciliación el día.
El 13 de octubre de 2016 el trabajador ha presentado demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete.
El 15 de julio de 2016 el trabajador solicito de la empresa permiso durante los días 1 a 15 de agosto de 2016, por motivo de matrimonio, que le fue reconocido por la empresa, con la observación "Deberá aportar justificante de matrimonio".
Interesa el actor en las presentes actuaciones el reconocimiento de la improcedencia del despido de que ha sido objeto, con las consecuencias legales inherentes.
Según uniforme y reiterada jurisprudencia la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( STS de 5-5-1983 , entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS de 17 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1990 , 6 de abril de 1990 , 7 de mayo de 1990 , 24 de septiembre de 1990 , 16 de mayo de 1991 y 2 de abril de 1992 , entre otras muchas), lo que obliga a tener en cuenta circunstancias concretas, tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico en su caso sufrido por ésta y la existencia o no de otras sanciones por el mismo o similares hechos.
Así pues, ninguna de las conductas relacionadas por el núm. 2 del artículo 54 ET opera automáticamente como causa de despido, sino que «ha de ser analizada en su realidad, en el momento en que se ha producido y con los efectos que causa, de manera que debe estudiarse específicamente e individualmente el caso concreto que ha de ser objeto de resolución, sin desconocer el factor humano, de máxima trascendencia, puesto que la sanción de despido, máxima que autoriza el ordenamiento jurídico laboral y que determina la extinción de la relación laboral, exige un criterio restrictivo en materia interpretativa y una apreciación conjunta de todos y cada uno de los elementos subjetivos y objetivos concurrentes en cada caso» (Por todas...
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