STS, 9 de Diciembre de 1986

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1986:11157
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 939.-Sentencia de 9 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978. Apelación.

MATERIA: Igualdad. Improcedencia de éste especial recurso cuando la cuestión se reduce a un

problema de legalidad ordinaria que se pretende atacar por la vía de los derechos fundamentales.

DOCTRINA: Para llegar a una solución anulatoria de las resoluciones recurridas ha de examinarse

previamente la conformidad de éstas con los preceptos de la Ley para la reforma de la Función

Pública de 2 de agosto de 1984, con las Disposiciones Finales del Decreto de 11 de enero de 1984,

etc., normas todas referentes a funcionarios públicos, lo que no es dable dentro de este especial

procedimiento, sin perjuicio de lo que pueda hacerse en el ordinario de la Ley de 26 de diciembre de

1957.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto al amparo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, por don Rafael , don Juan Miguel , don Gonzalo , don Jose Ángel , doña Amelia , don Carlos , doña Rita , don Raúl y don Pedro Jesús , representados por la Procuradora doña Pilar Bermejillo de Hevia, bajo dirección letrada, contra Sentencia dictada con fecha 24 de junio de 1986 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada. Siendo partes apeladas el Letrado del Estado, en defensa y representación de la Administración Pública, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Que la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía ofreció a los apelantes, por resoluciones de 6 y 17 de febrero de 1986, integrarse en equipos de Atención Médica Primaria o Alternativa de excedencia en ejecución de lo dispuesto en la Orden de 7 de noviembre de 1984 ("BOJA" 105/1984).

Segundo

Que contra las resoluciones de 6 y 17 de febrero se interpuso recurso al amparo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre , por la representación procesal de don Rafael y otros ocho más, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 24 de junio de 1986 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de don Rafael y demás personas que se relacionan en el encabezamiento de esta sentencia contra las resoluciones de la Delegación Provincial en Málaga de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía de 17 de febrero de 1986, publicadas en el "B.O.P." de 14 de dicho mes, que ofrecieron a los recurrentes integrarse en equipos de Atención Primaria Médica, con alternativa de excedencia, estimándose ajustados a Derecho tales actos; con expresa imposición de costas a los recurrentes."Tercero: Que notificada dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por don Rafael

, don Juan Miguel , don Gonzalo , don Jose Ángel , doña Amelia , don Carlos , doña Rita , don Raúl y don Pedro Jesús , y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personó la Procuradora doña Pilar Bermejillo de Hevia, en representación de los apelantes, y el Letrado del Estado y el Ministerio Fiscal, como apelados; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 2 de diciembre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Agúndez Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto por varios funcionarios del Cuerpo Nacional de Sanitarios Locales contra las resoluciones de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, de 17 de febrero de 1986, que acordaron ofrecerles la integración en Equipos de Atención Primaria Médica de la respectiva zona, con la alternativa de pasar, si no aceptaren la oferta, a la situación de excedencia regulada por las leyes. Y lo desestimó considerando que tales resoluciones, impugnadas por el proceso de la Ley 62, de 26 de diciembre de 1978 , no habían infringido los arts. 14, 24.1 y 25 de la Constitución por ellos alegados como fundamento de la pretensión anulatoria formulada en la demanda.

Segundo

El proceso regulado por la Ley 62 de 1978 ha sido establecido para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos y amparados por la Constitución, en sus arts. 14 a 29 y 30.2 , frente a las actuaciones de la Administración Pública que los violen, circunscribiéndose, pues, su ámbito a cuando el acto impugnado vulnere directamente cualquiera de estos derechos, cuando el acto repercuta de manera inmediata en ellos. De donde, excede de su ámbito la violación, que se alegare, de precepto legal si, para decidir sobre la conformidad jurídica del acto, ha de realizarse previo examen de norma con categoría inferior a la Constitución, es decir, de estudio previo de la legalidad ordinaria reguladora del supuesto, porque entonces el cauce procesal adecuado es el previsto en la Ley de 27 de diciembre de 1956; sin que baste, por tanto, la mera alegación formal de haberse infringido uno de dichos artículos constitucionales para quedar incluida la cuestión dentro del régimen propio, especial, sumario y urgente de la Ley 62 de 1978.

Tercero

Los apelantes, al igual que antes en la demanda, razonan el motivo de infracción del art. 14 de la Constitución, proclamador de la igualdad de los españoles ante la Ley , en que se les ha discriminado respecto a otros funcionarios sanitarios en cuanto a retribuciones y situación de excedencia; pero aparte de que ellos y éstos no se encuentran en identidad de circunstancias según expone la sentencia recurrida, lo decisivo, para rechazarles sus alegaciones, es que para llegar a una solución anulatoria de las resoluciones recurridas ha de examinarse previamente la conformidad de éstas con preceptos de la Ley para Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1984, con las Disposiciones Finales del Decreto de 11 de enero de 1984, con la Disposición Transitoria 5.ª de la Ley de 26 de diciembre de 1984 , con el art. 90 del Reglamento de 26 de abril de 1984 y con la Orden de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, fecha 9 de octubre de 1985; normas todas referentes a funcionarios públicos, todas de legalidad ordinaria e inferiores en rango jurídico a la Constitución.

Cuarto

Tampoco aparece infringido el art. 24.1 de la Constitución , pues los recurrentes han tenido a su disposición todos los medios legales en defensa de sus derechos, en la vía administrativa ante la Orden de 7 de noviembre de 1984, de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Andalucía, que estructuró los servicios sanitarios a tenor de los arts. 13, 21, 41 y 43 del Estatuto de Autonomía , de la cual son cumplimiento derivado las resoluciones impugnadas, y en la vía jurisdiccional formulando recurso de primera instancia y ahora el presente de apelación sin traba alguna que haya impedido la tutela efectiva de sus derechos. Menos aún fue infringido el art. 25 de la Constitución , ya que las situaciones administrativas de integración en los dichos Equipos de Atención Primaria Médica y de la alternativa de excedencia, no constituyen sanción administrativa; son, simplemente, situaciones propias del estatuto del funcionario público derivadas de la reorganización de servicios realizada por la Administración conforme a sus inherentes potestades.

Quinto

Coincidiéndose, en esencia, con los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada procede desestimar el recurso y confirmar su fallo.

Sexto

Las costas se imponen preceptivamente a los apelantes, según el artículo 10.3 de la Ley de 26 de diciembre de 1978.FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Rafael , y demás relacionados en el encabezamiento de esta resolución, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, fecha 24 de junio de 1986 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; e imponemos a los apelantes las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Antonio Agúndez Fernández.- Miguel Español La Plana.- Salvador Ortolá Navarro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Agúndez Fernández, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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