STS, 20 de Diciembre de 1986

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1986:9558
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.734

Sentencia de 20 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley

MATERIA: Atentado. Resistencia. Sus diferencias. Daños. |>

DOCTRINA: En el artículo 237 del Código Penal se menciona y pone una modalidad de resistencia que ha de tener la condición de no revestir gravedad, puesto que, de otra suerte, y como dispone el

propio precepto, entraría en juego, con carácter preferente y primordial, el artículo 231 del citado cuerpo legal. Ante la indefinición de este tipo de resistencia, la doctrina y la jurisprudencia la han identificado con la oposición a la actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, pero no cualquier clase de oposición, sino tan sólo la que, entrañando tenaz, persistente y hasta terca porfía en obstaculizar la acción de dichos funcionarios, no es activa o violenta, sino pasiva, obstativa, inerte o renuente, [y El delito de daños, regulado entre los artículo 557 y 563y del Código Penal, constituye una infracción contra la propiedad, y dentro de ellas, pertenece al grupo que se caracteriza por la expropiación no seguida de apropiación, esto es, "el animus damnandi» con el que actúan los infractores, los cuales ejecutan sus acciones sin ánimo de lucro, pero con propósito de odio o venganza o, al menos, de mera destrucción.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Enrique y Vicente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que les condenó por los delitos de atentado, daños y faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Vivas Marzal, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Santander instruyó sumario con el número 44 de 1983 contra Enrique y Vicente y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de esa capital, que con fecha 12 de junio de mil novecientos ochenta y cuatro dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Enrique y Vicente como autores de un delito de atentado, uno de daños y tres faltas de lesiones, ya definidos anteriormente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de dos años de prisión menor por el delito de atentado; también a cada uno, por el de daños, la multa de ochenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de cuarenta días caso de impago, y por cada una de las faltas de lesiones, cinco días de arresto menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pagó de las costas procesales, e igualmente condenamos a los procesados a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen solidariamente a Ángel sesenta mil pesetas, a Fermín veinticuatro mil pesetas, a Raúl diecisiete mil pesetas y a Pedro Francisco nueve mil seiscientas pesetas. Declaramos la insolvencia de los procesados,aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se les impone con carácter principal y subsidiario, abonamos a los procesados la totalidad de la prisión preventiva sufrida por esta causa.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando probado, y así se declara, que el día catorce de agosto de mil novecientos ochenta y tres, sobre las veintiuna horas treinta minutos, Enrique y Vicente , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, entraron en el bar restaurante Gele, propiedad de Ángel , sito en la calle Eduardo Benot de esta ciudad, dirigiéndose referidos procesados en forma provocativa y despectiva a una señora qué recogía de la barra una consumición, por lo que el esposo de ésta, don Federico , les reprochó su actuar, reaccionando Enrique y Vicente del forma violenta y agrediendo a don Carlos Miguel , que pretendía apaciguar los ánimos, al mismo tiempo que comenzaron a romper vasos y botellas y tirar sillas del establecimiento contra los clientes, consiguiendo cerrar las puertas del local para impedir la salida de los que allí se encontraban, y una vez que llegaron al lugar dos coches de la Policía Nacional), dirigieron sus insultos y agresiones a los agentes, lanzándoles) igualmente y golpeándoles con botellas, vasos y sillas, siendo! consecuencia que dos de ellos, Fermín y Raúl , sufrieran lesiones de las que sin defecto curaron, respectivamente, a los ocho y cinco días, sin impedimento para su trabajo a Raúl y quedándole a Fermín una pequeña hinchazón en un dedo que le desaparecerá, sin que precisara asistencia médica Carlos Miguel de las lesiones sufridas; el policía nacional Pedro Francisco sufrió desperfectos en su uniforme tasados en nueve mil pesetas y en el restaurante Gelé se ocasionaron daños por sesenta mil pesetas; los procesados, al verse obligados los agentes a reducirlos, sufrieron lesiones de las que curaron en tiempo inferior a quince días, quedándole a Vicente cicatrices en antebrazo y brazo derecho.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó rea curso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos de casación. El recurso interpuesto por la representación del procesado Vicente se basa en los siguientes motivos: 1º Por infracción de ley, se ampara en el número I del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se cita como precepto infringido por aplicación indebida el artículo 236 del Código Penal y, consecuentemente, inaplicación del artículo 237 del mismo Código. 2.° Por infracción de ley , se ampara en el número P del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se cita como precepto infringido, por aplicación indebida, el artículo 563 del Código Penal . El recurso interpuesto por la representación del procesado Enrique se basa en el siguiente motivo: í Único: Por infracción de ley, se ampara en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se cita como precepto infringido, por aplicación indebida, el artículo 236 del Código Penal y, consecuentemente, inaplicación del artículo 237 del mismo Código.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para vista se celebró la misma el día nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, con, asistencia del Letrado don Gregorio Fraile Fabra, en representación del procesado recurrente Enrique , que mantuvo, su recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el artículo 237 del Código Penal se menciona y pune una modalidad de resistencia que ha de tener la condición de no revestir gravedad, puesto que, de otra suerte, y como dispone el propio precepto, entraría en juego, con carácter preferente y primordial, el artículo 231 del citado cuerpo legal. Ante la indefinición de este tipo de resistencia, la doctrina y la jurisprudencia la han identificado con la oposición a la actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, pero no cualquier clase de oposición, sino tan sólo la que, entrañando tenaz, persistente y hasta terca porfía en obstaculizar la acción de dichos funcionarios, no es activa o violenta, sino pasiva, obstativa, inerte o renuente.

Segundo

En el caso de autos, los acusados, después de realizar los actos vandálicos e inciviles que se detallan en el "factum» de la sentencia recurrida, y que por sí solos ya les acredita de energúmenos desaforados, y al presentarse en el bar restaurante la dotación de dos coches de la Policía Nacional, les insultaron y agredieron, lanzando sillas, vasos y botellas y golpeándoles con ellos, hasta el punto de causar lesiones a dos miembros de dicha Policía y desperfectos en el uniforme de un tercero valorados en nueve mil pesetas, siendo preciso que los agentes dichos les redujeran haciendo uso de la fuerza; todo lo cual dista muy mucho de la mera resistencia pasiva, incardinándose con todo merecimiento en el número 2 del artículo 231 del Código Penal , donde precisamente subsumió el comportamiento de los acusados la Audiencia de origen, la cual no incidió, por tanto, en el error "in iudicando» denunciado, procediendo, en armonía con lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso formalizado por Vicente y del únicodel acusado Enrique , basados en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 236 del Código Penal en relación con el número 2 del mismo e inaplicación del artículo 237 del citado cuerpo legal.

Tercero

El delito de daños, regulado entre los artículos 557 y 563 del Código Penal , constituye una infracción contra la propiedad y, dentro de ellas, pertenece al grupo que se caracteriza por la expropiación no seguida de apropiación, esto es, por el "animus damnandi» con el que actúan los infractores, los cuales ejecutan sus acciones sin ánimo de lucro pero con propósito de odio o venganza o, al menos, de mera destrucción. Ante la indefinición legal de lo que constituye la esencia de estas figuras delictivas, puede definirse la infracción antedicha, como toda destrucción, deterioro o menoscabo, físicos o jurídicos, causados de ordinario en bienes ajenos y, excepcionalmente, en cosas propias (véase artículo 562 del Código Penal ).

Cuarto

En el caso enjuiciado, la narración histórica de la sentencia recurrida reseña cómo los acusados rompieron vasos y botellas y lanzaron contra los clientes del establecimiento sillas, repitiendo estos actos cuando se presentaron para restablecer el orden varios miembros de la Policía Nacional, causando, además, desperfectos en el uniforme de uno de ellos, valorados en nueve mil pesetas, ascendiendo a sesenta mil pesetas los causados en el bar restaurante de autos, por lo cual la subsunción de su antisocial conducta en el artículo 563 del Código Penal es certera y atinada, debiéndose destacar que el "factum» de la sentencia recurrida no se refiere para nada a que la fuerza pública, al franquear la entrada del local -los acusados habían cerrado las puertas del mismo- o al reducir a los imputados, obligándoles a deponer su actitud levantisca, causara cualquier tipo de desperfectos sólo a ellos atribuibles, pero es que, aun concediendo que la paternidad de algunos desperfectos pudiera corresponder a la citada fuerza pública, no cabe duda de que la casación de los mismos sería igualmente achacable a los recurrentes, a los que hay que aplicarles, en este caso, una reprochabildad dolosa de consecuencias necesarias. Siendo imperativa la repulsión del segundo y último motivo del recurso interpuesto; por el acusado Raúl , sustentado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 563 del Código Penal.

FALLO

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación-por infracción de ley interpuesto por Enrique y Vicente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander con fecha doce de junio de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida a los mismos por los delitos de atentado, daños y falta de lesiones. Condenamos a dichos recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegaren a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA

ASI por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.-Interlineado " Vicente ».-Vale.-Luis Vivas Marzal.-Juan Latour Brotóns.-Benjamín Gil Sáez.

Publicación:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Vivas Marzal en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en lal Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que cómo Secretario certifico.-Carlos Alvarez.-Rubricado.

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