STS, 13 de Diciembre de 1986

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1986:7652
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 750.-Sentencia de 13 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Recurso de casación; hechos probados. Contratos en general; interpretación.

DOCTRINA: Hay que partir en el recurso de las aseveraciones de hecho que fueron sentadas como

resultado de la prueba y quedaron definitivamente fijadas por no haberse atacado en la vía del ordinal 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No resulta, por ninguna parte, que la

interpretación sea ilógica o contraria a algún precepto de inexcusable observancia omitido en la instancia, ni que esté lo convenido en la situación de oscuridad que determina la invocación del artículo 1.288 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y seis; vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Granada, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don José , representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, y asistido del Letrado don Eduardo Manzano Nuñez que no compareció al acto de vista, y como recurrido, no personado Pronsur S.A. siendo también demandada doña Ariadna .

Antecedentes de hecho

  1. Por el Procurador don Enrique Alameda Ureña, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Pronsur S.A. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granada, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don José y su esposa doña Ariadna , sobre reclamación de cantidad estableciendo los siguientes hechos: Por documento privado de 24 de noviembre de 1975, don Adolfo , consejero Delegado de Pronsur S.A. vendió al matrimonio demandado el piso NUM001 C del bloque n." NUM000 de la DIRECCION000 de San Sebastián y como estaba totalmente terminado se lo entregó el mismo día. Aunque en ninguno de ellos se dijera expresamente, don Adolfo no actuaba por si, ya que no es ni fue nunca titular ni del piso ni del bloque, ni de la DIRECCION000 , sino que lo hacía en representación de la Compañía Mercantil Pronsur S.A. que era la promotora, constructora, propietaria, titular registral y vendedora de toda la colonia, representación que le correspondía y le sigue correspondiendo como Consejero Delegado de la Sociedad con facultad para suscribir documentos privados o públicos de venta de pisos. Como consta en el documento privado suscrito por las partes, la venta se hizo por 940.000 pesetas, de las que en demandado pago 440.000 pesetas: En cumplimiento de lo convenido, el personal de Pronsur S.A. valiéndose del mencionado poder, solicitó de la Caja de Ahorros de Granada para el demandado don José el préstamo previsto antes de que Pronsur S.A. ultimase la tramitación del préstamo y demás documentos necesarios para percibirlo, el demandado revoco el poder y lo comunicó a la caja de Ahorros de Granada, con lo cual mi representada no ha podido cobrarlo, ignorando si lo ha recibido don José o si continúa pendiente de ser retirado. Tampoco han sido pagadas las 92.700 pesetas, del resto del precio que según la modificación hecha en la escritura debía haber satisfecho el comprador el día 10 de noviembre de 1977.2. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día declarando que los demandados don José y su esposa doña Ariadna adeudan a Pronsur S.A. 500.000 pesetas como precio aplazado de la compraventa del piso NUM001 C del bloque n.° NUM000 de la DIRECCION000 de San Sebastián, de las que 407.300 pesetas, corresponden al préstamo hipotecario concedido por la Caja de Ahorros y 92.700 pesetas del resto del precio, declarando también que la primera de estas cantidades debe de ser percibida directamente de dicha Caja de Ahorros de Granada por Pronsur S.A. si no hubiese sido retirada por los demandados y que en caso contrario debe ser pagada por los mismos, quienes también deben pagar a la Sociedad actora la segunda suma indicada y condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y en consecuencia a pagar a Pronsur S.A. 92.700 pesetas, del resto del precio y 407.300 pesetas, si hubiera percibido de la Caja de Ahorros de Granada esta suma como principal del préstamo hipotecario gestionado por mi representada y condenándolos también a pagar los intereses legales de dichas cantidades y las costas.

  2. Que admitida la demanda y emplazado el demandado don José , compareció en los autos en su representación el Procurador doña Concepción Sainz Rosso, que contesto a la demanda oponiéndose a la misma en los siguientes hechos. Por indicación del vendedor, mi representado firmó un poder, preparado por el señor Adolfo en favor de las personas que éste designó para gestionar la concesión del préstamo previsto en el contrato. Mi representado procedió a la revocación del poder otorgado en la forma que se ha dicho, cuando tuvo conocimiento de que, sobre que el señor Adolfo no era propietario de la Urbanización y en consecuencia del piso vendido y ubicado en uno de los bloques que la integran, la construcción se había llevado a cabo con tan graves irregularidades y con infracciones tan trascendente sobre lo convenido, que incluso han dado lugar a la incoación de varios procedimientos, en los que se exige el cumplimiento de las obligaciones que incumben al vendedor y que se declare la no obligación de pago de la parte de precio aplazada hasta tanto aquellas obligaciones no sean íntegramente cumplidas.

  3. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día aceptado las excepciones opuestas entrando a conocer el fondo, declare no haber lugar a la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la misma y todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

  4. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  5. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia n.° 1 de los de Granada dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1982 , cuyo fallo es como sigue: Que previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y de litispendencia y estimando la demanda deducida por el Procurador señor Alameda Ureña, en nombre y representación de Pronsur S.A. condeno a don José , representado por la Procuradora señora Sainz Rosso y doña Ariadna , a que pague al actor la cantidad de 500.000 pesetas, de intereses legales desde la representación de la demanda. Sin costas.

  6. Apelada la anterior resolución por la representación de la parte recurrida a don José y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1984 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don José , representado en la alzada por la Procuradora doña Concepción Sainz Rosso, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de enero de 1982, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Granada , los autos civiles de juicio declarativo de menor cuantía, de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer resultando de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta apelación.

  7. Por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, en nombre de don José se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de los siguientes motivos: Primer motivo del recurso. Por la vía número 1 del artículo 1.692 de la Ley Procesal , se propone este primer motivo por entender infringido, por violación, por no aplicación el artículo 533- 5.° de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina legal que lo sanciona y desarrolla. Segundo motivo del recurso. También por la vía del n.° l.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se articula este Segundo Motivo del recurso, por considerarse infringido por violación, por no aplicación, el articulo 1.281 del Código Civil . Tercer motivo del recurso. Igualmente al amparo del número 1.º del articulo 1.692 de la Ley Procesal Civil se articula, en forma subsidiaría y alternativa, para el caso de que el anterior no fuese estimado, infringido por violación, por no aplicación el artículo 1.288 del Código Civil . Cuarto Motivo del recurso. Se formaliza este cuarto motivo del recurso, por la vía del n.° 1.° del artículo 1.692 de la Ley adjetiva , por considerar infringido, por aplicación indebida del articulo 1.214, del Código Civil y jurisprudencia que lo sanciona y lodesarrolla. Quinto Motivo del recurso. También se formaliza este quinto motivo del recurso, por violación, por no aplicación de la doctrina legal dictada por este Alto Tribunal, relativa a la eficacia de los acto propio, que por tal motivo se considera infringida.

  8. Admitido el recurso y evacuado el traslado de Instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 25 de noviembre actual.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

    Fundamentos de Derecho

  9. Hecho constar expresamente en la sentencia impugnada que, por lo que hace a la excepción de litispendencia opuesta en la contestación del demandado por existir, según éste, otros procesos pendientes entre las mismas partes "que nunca puede afirmarse que interviniera en estos la Sociedad aquí demandante dado que aquella demanda se dirigió directamente contra don Adolfo y no contra la repetida Sociedad aquí demandante", así como que los presentes autos "fueron iniciados por demanda de esa sociedad -se refiere a la demandante Pronsur S.A.- que no fue parte en los anteriores" y, con idéntica rotundidad, afirmando también en la propia resolución combatida estar acreditada, a la vista de la confesión del demandado presente y de la "ficta confessio" de la demandada rebelde "la autenticidad de la compraventa que se instrumentó privadamente con el documento aportado (...) y habiendo de tenerse como cantidad realmente aplazada la señalada en el mismo y no la inferior fijada en la escritura pública de compraventa", puntualizando, seguidamente, el juzgador que está "perfectamente acreditado que los demandados deben la cantidad total de quinientas mil pesetas" de la que la entidad actora no ha podido percibir, según la prueba, la parte correspondiente de un préstamo concedido, sigue razonándose en la instancia, debido "exclusivamente a la postura de la parte demandada de revocar el poder que tenía concedido a las personas que gestionaron y obtuvieron dicho préstamo" de estas inequívocas aseveraciones de hecho que fueron sentados como resultado de la prueba y han quedado definitivamente fijadas por no haberse atacado en la vía del n.° 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de partirse en el examen de los 5 motivos de casación que se articulan en el recurso interpuesto por los demandados contra aquella sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada de 16 de febrero de 1984 , que confirmó la apelada del Juzgado de 1.ª Instancia n.° 1 de los de dicha capital con el efecto de condenar a los demandados -cuya excepción de litispendencia fue desestimada-, a pagar al actor la suma de 500.000 pesetas e intereses legales desde la presentación de la demanda.

  10. A la luz de los precedentes fácticos expuestos ha de predicarse la claudicación de los dos primeros motivos del recurso en los que al amparo del n.° l.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la reforma, se postula, respectivamente, la acogida de la litispendencia y la cuantificación de lo debido reduciéndola a 97.350 pesetas, denunciando en el 1.º de los motivos, la inaplicación en la sentencia impugnada del artículo 533-5 de la citada Ley Procesal olvidando que una norma estrictamente procesal no puede fundar la denuncia de un vicio "in iudicando"- y con invocación en el 2.º de los motivos del artículo 1.281 del Código Civil con cita en uno y otro motivo, de documentos que se dice adveradores de lo afirmado en ellos, sin parar mientes en que, tal pretensión, es propia del n.° 7.° del artículo 1.692 y no de su n.° 1.°, que no puede ser utilizado para enfrentar situaciones de hecho, que, como se ha dicho, quedaron definitivamente fijadas en el proceso, siguiendo igual suerte desestimatoria, por similar razonamiento, el tercero de los motivos que el recurrente desarrolla, en función subsidiaría del anterior, por inaplicación del articulo 1.288 del Código Civil , motivo en el que se incide en el mismo defectuoso planteamiento de los precedentes determinante de su rechazo, al remitirse al texto de una escritura pública para contradecir, al tiempo que las mismas situaciones fácticas más atrás incorrectamente impugnadas, la conclusión interpretativa del contrato, hecha por la Sala sentenciadora, sin que resulte, por ninguna parte, que ésta interpretación sea ilógica o contraria a algún precepto de inexcusable observancia omitido en la instancia, ni que esté, lo convenido por los litigantes, en la situación de oscuridad que determina la invocación del artículo 1.288 del Código que el motivo estima inaplicado.

  11. Igual destino inestimable alcanza también a los motivos 4.° y 5.° del recurso en el 1.º de los cuales se mantiene la aplicación indebida del articulo 1.214 del Código Civil , al decir la Sala de instancia que la cantidad adeudada no se ha abonado por los compradores sin que éstos hayan acreditado lo contrario, omitiéndose interesadamente en el motivo, que la sentencia combatida hace la afirmación de que lo adeudado no se abonó por los adquirentes, después de establecer el montante de lo convenido como precio de la compraventa, la cantidad pagada y la debida, insistiendo en la autenticidad de la compraventa que se instrumentó privadamente en el documento aportado y habiendo de tenerse como cantidad realmente aplazada la señalada en el mismo y no la inferior fijada en la escritura de compraventa, afirmaciones que, como se ha repetido, son, según el juzgador consecuencia del reconocimiento hecho por los demandados los cuales, a partir de entonces, habían de probar aquellos otros extremos que hacen referencia al mayorabono que le considerado, para enervar la pretensión actuada, a cuyo éxito tampoco le es oponible la doctrina de los actos propios, en que se ampara el 5.° y último de los motivos del recurso, cuyo perecimiento obedece, también, a la consideración de que el acto propio que los recurrentes consideran revelador de que la cantidad adeudada era distinta de la reclamada y concedida por la sentencia, es decir, la escritura pública que siguió al documento privado al que la Sala atribuyó pleno valor, es un documento cuyo contenido fue examinado y ponderado por el Tribunal sentenciador que llegó a la conclusión, no combatida eficazmente, de su inveracidad en este particular extremo de lo realmente adeudado a la entidad demandante.

  12. La desestimación de los motivos del recurso lleva consigo la de este con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don José , contra la sentencia que con fecha 16 de febrero de 1984, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad del depósito que ha sido constituido al que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Rafael Casares Córdoba.- Mariano Martín Granizo y Fernández. Rafael Pérez Gimeno.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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