STS, 5 de Noviembre de 1986

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1986:14055
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 774.-Sentencia de 5 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Indemnización de daños y perjuicios por cierre de una estación de servicio. Excepción

de "cosa juzgada".

DOCTRINA: Habiéndose dictado Sentencia por la Audiencia Nacional, el 19 de febrero de 1982, que

quedó firme, donde la causa petendi coincide plenamente con la de este recurso, se da el supuesto

de la llamada "cosa juzgada material" y, en consecuencia, procede la declaración de inadmisibilidad

del recurso.

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, entre partes, de una como demandante, don Fidel , representado por el Procurador don Fernando Aragón Martín, bajo dirección de Letrado, y de otra como demandada, la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la resolución desestimatoria presunta del Ministerio de Hacienda, de su escrito presentado con fecha 9 de julio de 1982, sobre reclamación de daños y perjuicios, ampliado a la resolución expresa de fecha 26 de septiembre de 1983.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 3 de diciembre de 1975, la Delegación del Gobierno de CAMPSA, acordó por saturación de la estación de servicio sita en Alsasua (Navarra), propiedad de don Fidel , que éste construyera otra en las inmediaciones de la existente, lo que llevó a efecto y puso en funcionamiento; contra dicho acuerdo recurrió en alzada ante el Ministerio de Hacienda, don Jose Manuel , titular de una estación de servicio sita a 14 km de la nueva estación concedida al Sr. Fidel , cuyo departamento ministerial dictó resolución con fecha 17 de enero de 1977, anulando el acuerdo que declaró la saturación a que se ha hecho referencia, y que el citado acuerdo debía producir todos los efectos de un traslado de la estación otorgada por saturación; contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición por el Sr. Fidel .

Segundo

Contra la anterior resolución, sin estar resuelto el recurso de reposición aludido, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, por la representación procesal de don Jose Manuel , en el que seguido por sus trámites legales, recayó Sentencia con fecha 20 de enero de 1978 , estimando el recurso interpuesto y anulando la resolución Ministerial de 17 de enero de 1977, por entender que el acuerdo de la Delegación del Gobierno en CAMPSA, debía producir todos los efectos de un traslado; que notificada a la Administración dicha sentencia, CAMPSA concede al Sr. Fidel en trámite de ejecución de sentencia, la posibilidad de formular alegaciones, en las que expuso que un asunto relativo al traslado de su nueva estación de servicio no lepodía afectar por no haberlo solicitado; con posterioridad la misma entidad notifica al mismo interesado la declaración de nulidad del título concesional de la nueva estación, en virtud de declaración de saturación y que ya no le serviría para la misma más pedidos de carburantes.

Tercero

Contra la negativa de la Administración de que se mantuviera en funcionamiento la tan repetida estación de servicio, el Sr. Fidel planteó un incidente en la ejecución de la sentencia de referencia, alegando si en virtud de la misma podía o no clausurarse dicha estación, incidente que fue desestimado por Auto de fecha 20 de mayo de 1980 .

Cuarto

Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, la que por Auto de fecha 10 de julio de 1981 acordó estimar la apelación interpuesta por el Sr. Fidel , declarando dar lugar al incidente planteado y que no procedía en ejecución de sentencia clausurar la estación de servicio objeto de debate.

Quinto

Con fecha 19 de febrero de 1982, dictó sentencia la Audiencia Nacional, por la que estimaba en parte el recurso interpuesto, declarando el derecho del Sr. Fidel a ser concesionario de la estación de servicio por la saturación de la ya existente, desestimando las demás pretensiones de la demanda, en cuanto a resarcirle al recurrente los daños y perjuicios por el tiempo que estuvo clausurado, sin hacer expresa imposición de costas.

Sexto

La representación procesal del hoy demandante formuló reclamación ante el Ministerio de Hacienda de daños y perjuicios por medio de escrito entregado con fecha 9 de julio de 1982, en dicho departamento ministerial, por el tiempo del cierre de la estación cuestionada, el 9 de enero de 1979 al 6 de mayo de 1980, por un importe de 25.071.224 pesetas, cuya reclamación fue presuntamente desestimada.

Séptimo

Contra dicha resolución presunta se interpuso el presente recurso, posteriormente ampliado a la resolución expresa de 26 de septiembre de 1983, y una vez publicado, recibido el expediente administrativo y emplazadas las partes, se formalizó la demanda, en la que una vez expuestos los fundamentos de Derecho que estimaba oportunos, suplicaba se dicte sentencia en su día, declarando el derecho del demandante a percibir la indemnización de daños y perjuicios denegados por la resolución combatida, y solicitaba por medio de otrosí del escrito el recibimiento del procedimiento a prueba; con posterioridad aportó a los autos la resolución expresa del Ministerio de Hacienda de fecha 26 de septiembre de 1983, en la que se acordaba la denegación de la petición de daños y perjuicios deducidos en el escrito de 9 de julio de 1982.

Octavo

El Letrado del Estado contestó la demanda en la que después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación, considerando pertinente el recibimiento a prueba solicitado de contrario.

Noveno

Practicada la prueba declarada pertinente fue unida a los autos y habiendo cumplido las partes el trámite de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 23 de octubre de 1986.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán

Fundamentos de Derecho

Primero

Que en este recurso contencioso-administrativo se pretende por el demandante la anulación de la resolución del Ministerio de Hacienda de 26 de septiembre de 1983, en cuanto se denegó a aquél la reclamación de daños y perjuicios deducida por el cierre de la estación de servicio de la que el recurrente era titular, sita en Alsasua, y que había sido abierta como consecuencia de la saturación inicialmente decretada de la núm. 3.308, de la que también era concesionario dicho recurrente, cierre acordado por la Delegación del Gobierno en CAMPSA desde el 9 de enero de 1979 hasta el 6 de mayo de 1980, y que, según la alegación del recurrente, le irrogó unos perjuicios que ascienden a la suma de 25.071.224 pesetas, solicitud de reclamación de daños y perjuicios denegada en la precitada resolución administrativa, por estimarse la concurrencia en la misma de la excepción de cosa juzgada, ya que articulada aquélla en escrito de 8 de julio de 1982, con anterioridad la misma pretensión había sido desestimada en la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 1982 , por lo qué, al concurrir las identidades señaladas en el art. 1.252 del Código Civil , no podía ya la Administración dictar resolución contradictoria con el fallo firme de la Audiencia Nacional, que no había sido apelado por el hoy recurrente, razonamientos y conclusión de la mencionada resolución administrativa, que determinó que en este proceso contencioso se opusiera por el Letrado del Estado la inadmisibilidad contemplada en el apartado d) del art. 82 de la Ley de estaJurisdicción, al producirse de cuanto se ha expuesto, la excepción de cosa juzgada, obstáculo procesal que se pretende soslayar por el recurrente, con base en que por Auto de esta misma Sala del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1981 , se declaró la improcedencia de la clausura de la estación de servicio a que reiteradamente venimos aludiendo, y ello determina una distinta causa petendi que la esgrimida en el recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 1982 .

Segundo

Que la situación procesal planteada en este proceso y en el resuelto en primera instancia por la Sentencia de 19 de febrero de 1982 de la Audiencia Nacional , posteriormente confirmada por la de este Tribunal Supremo de 16 de abril de 1984 , al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, y en lo que concretamente concierne a la reclamación de daños y perjuicios ahora y antes articulada por el recurrente don Fidel , tal situación procesal, repetimos, es la correspondiente a aquella en la que se ha producido en su integridad la llamada "cosa juzgada material", impeditiva de que el mismo tema se reproduzca en un nuevo proceso -non bis in idem-, en aras de un elemental principio de seguridad jurídica, ya que, de lo contrario, jamás se conseguiría la certidumbre y la estabilidad en las relaciones jurídicas, integridad de los elementos que deben concurrir en el instituto de la cosa juzgada que, evidentemente, se dan en el presente supuesto, toda vez que, el hoy accionante, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Audiencia Nacional contra las resoluciones del Ministerio de Hacienda de 17 de enero de 1977 y 12 de febrero de 1979, esta última confirmatoria en reposición de la anterior, resoluciones que anularon el acuerdo del Delegado del Gobierno en CAMPSA, que autorizó al Sr. Fidel la construcción de una nueva estación de servicio por saturación de la núm. 3.308, entendiendo aquellas resoluciones ministeriales que lo procedente era un expediente de traslado, pero no por saturación, en el mencionado recurso, repetimos, por el hoy recurrente se solicitó en el apartado c) del suplico de su escrito de demanda, "que se condene a la Administración a resarcir los daños y perjuicios que ha llevado aparejada la clausura de la estación de servicio".

Tercero

Es, por consiguiente, igual pretensión que la que ahora se ejerce en el presente recurso, la que se articuló en el anterior ante la Audiencia Nacional, planteándose la misma en idénticos términos en ambos procesos, ya que, en contra de lo alegado ahora por el recurrente, no es cierto que la causa petendi sea diferente, por cuanto, si bien es verdad que con posterioridad a la interposición del recurso antes aludido contra las resoluciones de 17 de enero de 1977 y 12 de febrero de 1979, se dictó por este Tribunal Supremo el Auto de 10 de julio de 1981 , ello no fue un hecho ignorado en aquel proceso, como lo demuestra que a dicho auto ya se aludiera en el período de conclusiones y, lo que es más importante, que en el segundo considerando de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 1982 , se hiciera expresa referencia al auto en cuestión, en cuanto en el mismo se declaró la improcedencia de la clausura de la nueva estación de servicio construida por el Sr. Fidel por saturación de la núm. 3.308, en virtud de la autorización concedida por el Delegado del Gobierno en CAMPSA, la que, recordamos, fue anulada en las resoluciones ministeriales residenciadas en el anterior recurso. La referencia al citado auto de este Tribunal Supremo, con especificación de su fundamental declaración, es una circunstancia indudablemente demostrativa de que la nueva causa petendi, como la denomina el recurrente, no es tal, y que la misma fue ya tenida en cuenta en el proceso en que se dictó la Sentencia de 19 de febrero de 1982 , fallo judicial firme, por lo que a la desestimación de la indemnización de daños y perjuicios se refiere, ya que aquél no fue apelado por el hoy recurrente Sr. Fidel , que, por consiguiente, se aquietó a la desestimación de su pretensión indemnizatoria.

Cuarto

Que por cuanto ha quedado expuesto, debe estimarse que los requisitos señalados en el art. 1.252 del Código Civil , para que la presunción de cosa juzgado produzca efectos, concurren en el presente caso, ya que el recurrente en este proceso y el anterior en que se dictó la Sentencia de 19 de febrero de 1982 es la misma persona, lo que se solicitó antes y ahora tiene el mismo contenido, concretado en una reclamación de daños y perjuicios, y la causa de tal solicitud es igual en ambos procesos -clausura desde el 9 de enero de 1979 hasta el 6 de mayo de 1980 de la estación de servicio de la que es titular el aludido recurrente-, por todo lo cual, en definitiva, procede admitir la causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado del Estado, conclusión que impide entrar en el estudio y resolución de la cuestión de fondo planteada en el presente recurso contencioso- administrativo.

Quinto

Que a efectos de costas, no procede hacer declaración sobre las mismas, al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias determinantes de su imposición.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de don Fidel , contra la resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 26 de septiembre de 1983, denegatoria de la solicitud de daños y perjuiciospor el recurrente formulada. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

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