STSJ Canarias 59/2011, 6 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2011
Número de resolución59/2011

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Las Palmas)

Sección Segunda

Recurso no 280/2008

Ilmos. Sres/as:

Presidente:

Da Cristina Páez Martínez Virel

Magistrados:

D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo

D. Alfonso Rincón González Alegre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de abril de 2011.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 280/2008, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Da Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de D. Pablo quien actúa en nombre y beneficio de la Comunidad de Aguas Los Llanos de Jerez, contra la Resolución de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias de 4 de noviembre de 2008 por la que se hacen públicos los Acuerdos de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de fecha 20 de julio de 2006 y 31 de octubre de 2008, relativos al Texto Refundido de Plan General de Ordenación de Santa Lucía de Tirajana.

Ha sido parte el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana y el Cabildo Insultar de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 9 de junio de 2009 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia "anulando el acto administrativo impugnado respecto a las determinaciones que afectan a la propiedad de mi representada, anulando la clasificación de suelo rústico en la categoría de protección hidrológico de recuperación ambiental, y asignado la clasificación de urbana a la parcela localizada en la calle Tabaibal no 13, y reconociendo el derecho que le asiste a mi mandante, condenando a la Administración a que así lo admita y ampare, con expresa imposición de costas a la misma por su manifiesta temeridad procesal."

SEGUNDO

Las Administraciones demandadas, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentaron escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que consideran de aplicación, suplican que se dicte sentencia que inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso con imposición a la recurrente de las costas procesales.

TERCERO

Por Auto de 16 de noviembre de 2009 se acordó recibir el recurso a prueba. Tras la práctica de la prueba con el resultado obrante en las actuaciones y las conclusiones escritas de las partes, se declaró el pleito concluso para sentencia senalándose el acto de votación y fallo el día 21 de enero de 2011. Por Providencia de 26 de enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la L.J.C.A, se puso en conocimiento de las partes como motivo relevante para el fallo y distinto de los alegados la posible de causa de nulidad por ausencia de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con el criterio adoptado en la Sentencia de esta Sala y Sección de 28 de mayo de 2008 (recurso 277/2005 ), oyéndolas por plazo de diez días, trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente, por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y por el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana. Tras ello se senaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso contencioso-administrativo los Acuerdos de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de fecha 20 de julio de 2006 y 31 de octubre de 2008, relativos al Texto Refundido de Plan General de Ordenación de Santa Lucía de Tirajana, cuya publicación acuerda la Resolución de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias de 4 de noviembre de 2008, en cuanto dicho Plan clasifica la finca propiedad de la demandante como suelo rustico con la categoría de protección hidrológica de recuperación ambiental.

Pretende la parte recurrente que se anule de tal determinación y se asigne a su parcela la calificación de suelo urbano. En defensa de estas pretensiones articula cuatro motivos:

1o.- Nulidad del instrumento de planeamiento por ausencia del trámite de información pública. Argumenta que la desclasificación del terreno supone una modificación sustancial del planeamiento que tuvo lugar con posterioridad a la aprobación inicial siendo exigible antes de someterlo a aprobación provisional un nuevo trámite de información pública en aplicación del entonces vigente artículo 130 del Reglamento de Planeamiento .

2o.- La parcela litigiosa cuenta con las condiciones legales precisas para ser considerada suelo urbano, de suerte que la realidad ha de imponerse sobre la decisión del planificador.

3o.- La parcela litigiosa no reúne los valores propios de suelo rustico que deba ser preservado, ni menos los valores específicos para su subsunción en la categoría de protección hidrológica de recuperación ambiental.

4o.- La parcela litigiosa ostentaba la clasificación de suelo urbano por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Santa Lucía, instrumento de planeamiento anterior al impugnado, y se encuentra zonificada como suelo urbano por el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria.

Las Administraciones demandadas esgrimen hasta tres causas de inadmisibilidad para, después, oponerse a todos y cada uno de los motivos aducidos por las razones que seguidamente examinaremos.

. Por Providencia de 26 de enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la

L.J.C.A, se puso en conocimiento de las partes como motivo relevante para el fallo y distinto de los alegados la posible de causa de nulidad por ausencia de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con el criterio adoptado en la Sentencia de esta Sala y Sección de 28 de mayo de 2008 (recurso 277/2005 ), oyéndolas por plazo de diez días, trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente, por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y por el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana.

SEGUNDO

La primera causa de inadmisibilidad alegada es la prevista en el artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al no haberse acreditado que el órgano competente según las normas estatutarias de la entidad actora haya adoptado el acuerdo de iniciar el presente proceso.

El defecto inicial ha de entenderse subsanado por cuanto la entidad actora aportó en fase probatoria (documental b) certificado del Acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de 18 de diciembre de 2008 por la que dicha entidad facultaba a D. Pablo, en su condición de presidente de la referida comunidad, para interponer el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La segunda causa de inadmisibilidad es la prevista en el artículo 69 b) en relación con el artículo 19 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de falta de legitimación activa, afirmando el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias que no se ha acreditado la inscripción registral de la finca a favor de la entidad demandante.

Pues bien, la inscripción registral ni es obligatoria en nuestro Ordenamiento Jurídico ni es el único medio de acreditar la propiedad, ni menos aún la presencia de un interés legitimo para actuar ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Para desestimarla -además de las razones que se expresarán a continuaciónbasta constatar la aportación de dos escrituras de compraventa (documento no 1 de la demanda y documental

  1. aportada en fase probatoria).

No puede dejar de citarse lo senalado por la Sentencia de la Sala Tercera, sec. 5a, del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2009 (rec. 1380/2005 . Pte: Yagüe Gil, Pedro José) a propósito de esta misma cuestión. Dice así:

"Esta causa de inadmisibilidad deber ser rechazada, toda vez que en materia de urbanismo existe acción pública "para exigir ante los Organos administrativos y los Tribunales Contencioso Administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas" (artículo 304.1 del T.R.L.S. de 1992, dejado en vigor por la Ley 6/98, de 13 de abril ), de forma que para accionar en la vía contencioso administrativa en esta materia no es preciso demostrar relación alguna con el objeto del pleito, que es en lo que consiste la legitimación. La regla de la acción pública sólo quiebra cuando lo que se ejercita es una acción de reconocimiento de una situación jurídica individualizada referida a intereses exclusivamente privados del interesado, cosa que aquí no ocurre, pues lo que se solicita es la clasificación del suelo como urbano, y esto, dada su naturaleza reglada, constituye principalmente una pretensión de cumplimiento de la legislación urbanística."

CUARTO

La tercera causa de inadmisibilidad, al amparo del artículo 69 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es la de litispendencia, lo que exige un examen más detenido.

Afirma el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias que la causa de pedir, las partes y el objeto de este recurso contencioso-administrativo son coincidentes con los del recurso 255/2004 decidido por la Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de septiembre de 2007 pendiente...

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