STS, 10 de Noviembre de 1986

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1986:13391
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.945.-Sentencia de 10 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley: Requisitos; error de hecho; dictámenes

periciales. Incapacidad permanente absoluta.

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta. Lesión de columna vertebral.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Imanol , representado por el Procurador señor don José Pérez Templado y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador señor don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por Letrado, y Comercial Neto, SA., sobre invalidez permanente absoluta.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de mayo de 1985 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Fallamos: Que con estimación en parte de la demanda interpuesta por Imanol frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de total, con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55 por 100 de su salario base regulador de 91.330 pesetas, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 1 de enero de 1984. Y absolviendo a la demandada Comercial Neto, SA.

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "Primero. Que la parte actora, nacida el 7 de enero de 1922, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con DNI. número NUM000 , por consecuencia de servicios prestados como Gerente para la empresa o ramo Comercial Neto, SA. Segundo. Que inició proceso de enfermedad común, produciéndose el alta médica el día 7 de julio de 1982. Tercero. Que en vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 15 de julio de 1983, declaró que el trabajador no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la DirecciónProvincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que en resolución de fecha 1 de enero de 1984 confirmó el pronunciamiento de instancia. Cuarto. Que la base reguladora asciende para la total a 91.330 pesetas, para la absoluta a 93.827 pesetas. Quinto. Que la parte actora padece proceso degenerativo moderado a nivel cervical y avanzado a nivel lumbar con fusión de vértebras sacras y marcado pinzamiento L5 SI con disminución del espacio intersomático.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Imanol , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Pérez Templado, en escrito de fecha 19 de mayo de 1986, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único. Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, amparado en el artículo 167, apartado quinto, de la Ley de Procedimiento Laboral ; al entender esta parte, salvo superior criterio, que en la apreciación de las pruebas ha habido error de derecho y de hecho resultante de los elementos de pruebas documentales y periciales obrantes en autos. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 1986, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación por su naturaleza de extraordinario, cuya finalidad es la de conseguir la necesaria unidad y certidumbre de las resoluciones judiciales requiere al menos de unas mínimas exigencias procesales, que sólo en aras del principio de tutela efectiva que consagran los artículos 24 de nuestra Constitución y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han de estimarse cumplidas en el que es objeto de autos; en efecto, ejercitada acción por el actor encaminada a que se le reconociese la situación de incapacidad permanente absoluta y dictada en la instancia sentencia por la que se le reconoce la de incapacidad permanente total, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, contra ella ha interpuesto el presente recurso de casación, formalizando un solo motivo de impugnación al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender, según dice, que en la apreciación de las pruebas ha habido error de Derecho y de hecho resultantes de los elementos documentales y periciales obrantes en autos y con la pretensión que se modifique el relato histórico en lo relativo a las dolencias del actor y a las bases reguladoras de la pensión, incluyendo incluso en dicho motivo la infracción del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

Segundo

Con independencia de que con respecto al error de Derecho no se cita precepto alguno de valoración de pruebas que pueda haber sido infringido por el juzgador de instancia, el error de hecho respecto de las dolencias del actor deviene inviable en atención a que: a) se habla en términos genéricos de la documental obrantes en autos, sin citar documento o documentos concretos, como es preciso, que patenticen el error que se dice producido, y b) aunque después se alude a los certificados médicos del actor y de la pericial practicada a su instancia, no cabe desconocer que la apreciación de tal prueba es facultad deber del juzgador "a quo» sin más límite que la de someterse a las reglas de la sana critica, cual ha verificado, enjuiciando tales elementos probatorios armónica y conjuntamente con aquellos otros aportados por la parte demandada, como son los verificados por los facultativos de la Seguridad Social, pues dicha apreciación en el supuesto de dictámenes contradictorios o divergentes, le permiten elegir aquel que estime de mayor credibilidad y le conduzca a una solución más objetiva y justa.

Tercero

En cambio ha de ser objeto de favorable acogida el error de hecho que también se invoca respecto de las bases reguladoras de la pensión y que se apoya en el informe de cotización que figura en el expediente administrativo, pues respecto del mismo no hay probanza alguna que lo contradiga, y resultando de él que las bases de cotización durante el período transcurrido entre el 7 de julio de 1980 y el 6 de julio de 1982 ascienden, salvo error aritmético, a 3.078.100 pesetas, las mismas divididas por 28 dan una base reguladora -también salvo error- de 109.932 pesetas mensuales, y no la de 91.330 pesetas reconocida en la sentencia.

Cuarto

La infracción que se invoca en el mismo motivo del artículo 135, número 5, de la Ley General de la Seguridad Social , se presenta improsperable, dada la forma en que se formula, al no ampararse como ha debido hacerse en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , y por lo que es más fundamental, al ser más fuerte el derecho que ampara al litigante que los posibles errores técnicos en la formulación del recurso, puesto que no se ha modificado la declaración fáctica de la resolución impugnada, y a ello se subordinaba esta alegación, aparte que al padecer el actor "proceso degenerativo moderado a nivel cervical y avanzado a nivel lumbar con fusión de vértebras sacras y marcado pinzamiento L5 SI con disminución del espacio intersomático», dichas dolencias no anulan por completo su actividad laboral, sinoque únicamente la restringen, sin que a ello se oponga que quien las sufre, como se invoca, desempeñe una función de carácter sedentario como es la de Gerente, dada la existencia de otras en el mundo laboral de menor movimiento físico y esfuerzo intelectual que la desempeñada.

Quinto

La estimación del motivo en el extremo a que se hace referencia en el fundamento jurídico 3.° de esta resolución, determina que de conformidad con el artículo 1.715.3 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , en la misma se resuelva conforme a Derecho el problema debatido, decisión que ha de consistir en modificar la sentencia recurrida en el solo particular de que la base reguladora de la pensión no ha de ser 91.330 pesetas, como en ella se consigna, sino la de 109.932 pesetas mensuales.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por don Imanol contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número uno de Barcelona con fecha diez de mayo de mil novecientos ochenta y cinco , la que casamos y anulamos en el solo particular de que la base reguladora de la pensión no ha de ser la de 91.330 pesetas, como en ella se consigna, sino la de 109.932 pesetas, manteniendo sus restantes pronunciamientos.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- José Moreno Moreno.- José María Alvarez de Miranda.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

Y para que conste y remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia, expido la presente, que firmo en Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

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