STSJ Islas Baleares 640/2012, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución640/2012
Fecha27 Noviembre 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00640/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 445/2012

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: Carlos Daniel

Recurrido/s: ALQUILER E INVERSIÓN IBIZA, S.L.; BENNET EUROGROUP, S.L.; Juan Francisco

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE IBIZA

Demanda: 892/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintisiete de noviembre dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 640/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 445/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Martín Peláez Velasco, en nombre y representación de Don Carlos Daniel, contra la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza en sus autos demanda número 892/2011, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Alquiler e Inversión Ibiza, S.L.; Bennet Eurogroup, S.L. y Don Juan Francisco, representados por el Sr. Letrado D. Jesús Cava Martínez, en reclamación por Extinción Contrato Temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, D. Carlos Daniel, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa BENNETT EUROGOUP SL con una antigüedad de 22 de mayo de 2009, categoría profesional de auxiliar administrativo y salario de 942,54 euros mensuales.

SEGUNDO

D. Cesar, socio y administrador único de la entidad Bennet Eurogroup SL (doc. 2 y 3 de su ramo), es hermano del codemandado D. Juan Francisco, con el cual el actor ha mantenido una relación de amistad.

TERCERO

D. Carlos Daniel compartía vivienda con sus dos compañeros de trabajo, D. Federico y

D. Herminio, cuando con motivo de su convivencia surgió un conflicto personal entre D. Carlos Daniel y

D. Herminio .

CUARTO

Que el día 5 de agosto de 2011 los tres compañeros de piso se reunieron en la oficina de Bennet Eurogroup SL para solucionar el conflicto surgido entre el actor y Don. Herminio, habiendo estado presente en la reunión como mediador D. Juan Francisco . Al final de la reunión el D. Carlos Daniel manifestó que se iba de la empresa y del piso porque no quería seguir junto a Herminio .

QUINTO

El día 5 de agosto el actor recogió sus cosas del piso en que vivía y no volvió al centro de trabajo, ante lo cual fue dado de baja por la empresa en la misma fecha (doc.8 de Bennet Eurogroup SL) .

SEXTO

D. Juan Francisco ha sido socio constituyente de Alquiler e Inversiones Ibiza SL, sociedad en la que tenía dos de dos de las dos mil participaciones en que se dividía el capital social (escritura de 19.9.07, documento 1 del ramo de la sociedad), las cuales fueron vendidas a su esposa (capitulaciones matrimoniales, documento nº 1 del ramo de D. Juan Francisco ), Dª Milagrosa, quién a partir de ese momento pasó a ser socia única de la entidad que es administrada D. Saturnino (documento nº 3 del ramo de la sociedad).

SEPTIMO

Bennet Eurogroup SL tiene por objeto, entre otros, la compraventa e intermediación de toda clase de fincas rústicas o urbanas y la promoción y construcción sobre las mismas y Alquiler e Inversión Ibiza SL en general la inversión inmobiliaria, urbana, industrial o rústica en todas sus manifestaciones (doc. 1 y 1 de las sociedades mencionadas).

OCTAVO

El domicilio social de Bennet Eurogroup está en C/ Lope Rueda 19 de Madrid y el de Inversiones Ibiza en C/ Padre Damian 5 de Madrid.

NOVENO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo de representación colectiva o sindical.

DECIMO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Carlos Daniel contra ALQUILER E INVERSION IBIZA SL, BENNETT EUROGOUP SL y D. Juan Francisco absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Don Carlos Daniel, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Alquiler e Inversión Ibiza, S.L.; Bennet Eurogroup, S.L. y Don Juan Francisco ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 26 de septiembre de dos mil doce, habiéndose previamente resuelto el incidente sobre la aportación de documental nueva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) el recurrente denuncia la vulneración del artículo 92.3 de la LRJS y del artículo 24 de la Constitución Española (CE ) por lo que solicita la "reposición de los autos al estado del momento de producción de la indefensión"

El referido artículo 92.3 de la LRJS no es aplicable al caso, por lo que no puede haberse infringido, si se tiene en cuenta que el acto del juicio se celebró el día 30 de noviembre de 2011, como se lee en el Antecedente de Hecho Segundo de la Sentencia, y que la LRJS no entró en vigor hasta el día 11 de diciembre del mismo año.

En la época del juicio estaba en vigor el artículo 92.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que tampoco se ha infringido, en el que se lee: "Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones"

La infracción del art. 24 de la CE tampoco puede apreciarse pues, en el sentir del recurrente, se fundaba en que el testigo Don Federico era "absolutamente parcial e inidóneo", por ser "trabajador de la demandada", y en atención a que según el referido artículo 92.3 de la LRJS la Juez a quo hubiera debido efectuarle la "advertencia" a que éste se refiere.

El motivo perece.

SEGUNDO

Por la misma vía se denuncia la infracción de los artículos 5.1, 11.3, 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ); del artículo 97.2 de la LRJS así como del principio de igualdad en la aplicación de la Ley recogido en el artículo 14 de la CE, todo ello "en conexión con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo" y, por ello, solicita que se dicte sentencia "por virtud de la cual se decrete la nulidad de la sentencia objeto de alzada"

El artículo 97.2 de la LRJS no estaba en vigor, como se ha dicho, en la época del juicio aunque, en lo que ahora importa, el antiguo artículo 97.2 de la LPL tenía un contenido similar y, en ningún caso, puede estimarse infringido.

Si, como estima el recurrente, la redacción de los Hechos Probados (HP) se presenta "absolutamente insuficiente a efectos de enjuiciar la acción ejercitada" puede no ser preciso acudir al remedio extremo y excepcional de anular la sentencia en un caso en el que recurre, con carácter subsidiario, por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS .

Estima aquel que son "predeterminantes del Fallo" las siguientes expresiones:

  1. que "el actor ha mantenido una relación de amistad con el codemandado Don Juan Francisco ", contenida en el HP Segundo pues "claramente predetermina su absolución, por cuanto le priva de legitimación pasiva"

    Lo único que se expresa en tal lugar es el hecho de la amistad con dicha persona, lo que no predetermina el fallo.

  2. que en el HP Tercero se diga que "con motivo de su convivencia surgió un conflicto personal entre

    D. Carlos Daniel y D. Herminio "

    Esta expresión sigue siendo un hecho neutral y no se acierta a comprender el motivo por el que se dice que ello es una "valoración personal" de la Juez a quo y que se debió reservar para los razonamientos jurídicos de la sentencia.

    La STS de 19 de junio de 1989, entre muchas otras, precisa el concepto y efectos de la predeterminación del Fallo al decir que " una cosa es la valoración del Juzgador al sentar el relato histórico -que puede realizar en conjunto atendido el resultado de la prueba sin precisión particularizada de por qué sienta sus afirmaciones- y otra la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma, y sólo cuando la valoración entraña calificación estaremos ante supuesto en que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo."

    Por todo ello el HP Tercero ni es predeterminante del Fallo ni está inmotivado y no puede acarrear la nulidad de la sentencia.

    También se critica el HP diciendo que "no se refiere donde se encuentra la vivienda, ni tan siquiera en que ciudad, no se expresa la naturaleza o clase de conflicto de convivencia y....no se justifica la consideración del porqué los considera compañeros de trabajo, máxime teniendo en cuenta que el supuesto compañero de trabajo Herminio no declaró como testigo, ni fue propuesto por las demandantes como tal"

    La Juez a quo expresó lo que entendió derivaba de la prueba y de los elementos de convicción existentes y detalla, en el Fundamento Jurídico, FJ, Tercero que "Los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR