STS, 11 de Noviembre de 1986

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1986:12458
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.973.-Sentencia de 11 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo. Despido disciplinario: indisciplina o desobediencia;

despido procedente. Principios jurídicos: Igualdad.

DOCTRINA: La petición de aumento de la asignación por utilización de su vehículo en actividades

de la empresa debió haberla canalizado el demandante ejercitando las acciones que para ello

hubiese estimado le asistían, pero no mediante una negativa reiterada a cumplir las órdenes de la

empresa.

En la villa de Madrid, a once de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Ángel , representado y defendido por el Letrado señor don C. Gómez Iglesias contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Empresa "Property Managers, S.L.», sobre despido.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de septiembre de 1985, se dictó sentencia en la que consta el siguiente Fallo: "Fallamos: Que desestimando la demanda interpuesta por el actor don Ángel contra la Empresa Property Managers, S.L., debo confirmar y confirmo el despido efectuado, absolviendo a la demandada de la reclamación planteada y sin derecho alguno al actor para el percibo de indemnización alguna».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.°) Que el actor don Ángel ha venido trabajando para la Empresa demandada Property Managers, S.L., desde el 20 de marzo de 1978 como contable con el salario diario de 3.106 pesetas. 2.°) Que el 29 de marzo de 1985 el actor recibió órdenes directas del Director General de la Empresa, don Pablo , para que acudiera al Ayuntamiento de Tias con objeto de solucionar un problema de la Empresa relativo al impuesto de recogidas de basuras, a lo que elactor se negó por no querer utilizar su coche particular en la gestión, por lo que en ese mismo día fue sancionado con amonestación por tal conducta. 3.°) Que el día 1 de abril y tras una nueva insistencia verbal del Director General al actor, éste se mantiene en su negativa si no se le sube la asignación de 7.000 pesetas mensuales que recibía para usar su coche en actividades de la Empresa, por lo que nuevamente se le requiere por escrito instándole a cumplir la orden, y ante la negativa del actor y por tales motivos sé le despidió por escrito de 1 de abril de 1985».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de don Ángel , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor Gómez Iglesias, en escrito de fecha 17 de junio de 1986, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número 5 del artículo 167 de la mencionada Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba, de los folios 13, 14 y 19. Segundo: Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la doctrina jurisprudencial que se cita. Tercero: Al amparo del número 1.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 14 de la Constitución Española. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la de instancia.

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excelentísimo señor Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de noviembre de 1986, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el cauce procesal del error de hecho formula el recurrente el primer motivo del recurso, pues considera que en el relato fáctico se omite "que la empresa demandada despidió en la misma fecha y por el mismo motivo a otro trabajador -don Rodolfo -, con el que suscribió Acta de Conciliación ante S. la. Ilustrisima Titular de la Magistratura de Trabajo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento número 804/85, reconociendo la improcedencia del despido y ofreciendo al trabajador la cantidad de

300.000 pesetas por todos los conceptos», como resulta de los documentos obrantes a los folios 13, 14 y 19 de las actuaciones, por lo que interesa que el referido texto se adicione a continuación del segundo de los probados. Motivo que no puede prosperar, dado que de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, el texto que el recurrente propone se adicione al segundo de los probados, no tiene relación alguna con el hecho enjuiciado que se refiere a un incidente surgido entre el trabajador que se menciona en el texto propuesto por el recurrente y la empresa demandada, pero sin que se explícito su naturaleza y circunstancias, por lo que no puede compararse con el caso enjuiciado, tal como constan en los hechos probados que seguidamente serán objeto de examen.

Segundo

Se formula el segundo motivo al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la doctrina jurisprudencial que en el desarrollo del motivo cita y la adecuación entre la falta y la sanción.

La doctrina de la Sala tiene establecido que para que la conducta del trabajador pueda ser subsumida en alguna de las causas que se enumeran en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores es imprescindible valorar las especiales circunstancias que concurren en el caso enjuiciado, para lo que ha de realizarse la tarea necesaria para individualizar la conducta del trabajador, con la finalidad de establecer si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes, entre los que debe destacar el aspecto humano de aquél, y el recíproco comportamiento del empresario y del trabajador, procede o no acordar la sanción disciplinaria de despido, que es la última en la escala por su trascendencia y gravedad, dado que su aplicación implica la extinción de la relación laboral; de aquí que para respetar los más elementales principios de justicia, debe responder la sanción a la exigencia de proporcionalidad y de adecuación con el hecho imputado, y el comportamiento del trabajador, a fin de buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico de cada caso concreto. En el presente caso, y para enjuiciar la conducta del actor, debemos estar a lo que aparece en los hechos probados, en los que consta que trabajaba como contable en la empresa demandada, que percibía una asignación mensual de siete mil pesetas para usar su coche en actividades de la Empresa; el 29 de marzo de 1985 recibió órdenes directas del Director General de ella para que acudiera al Ayuntamiento de Tias con objeto de solucionar un problema de la misma relativo al impuesto de recogida de basuras, a lo que se negó por no querer utilizar su coche particular en la gestión, siendo por ello sancionado el mismo día con amonestación; el día 1 de abril de igual año y tras nueva insistencia verbal del Director General, el actor se mantuvo en su negativa si no se le subía la asignación de las 7.000 pesetas mensuales que para ello recibía, por lo que nuevamente se lerequirió por escrito instándole a cumplir la orden; y ante su negativa, fue despedido por escrito el referido día. Conducta del trabajador que entraña una desobediencia grave y culpable, al no cumplir las órdenes que con reiteración le dio la empresa verbalmente y por escrito; que es subsumible en el artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores y acreedora a la sanción de despido, pues como con acierto apunta el Ministerio Fiscal, la petición de aumento de la asignación por utilización de su vehículo en actividades de la empresa, debió haberla canalizado ejercitando las acciones que para ello hubiese estimado le asistían, pero no mediante una negativa reiterada a cumplir las órdenes de la empresa.

Tercero

El tercer motivo se formula, con adecuado amparo procesal, por violación por inaplicación del artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14 de la Constitución, por entender ha existido en la empresa una conducta discriminatoria con el actor respecto a la que observó con el trabajador a que alude en el motivo primero, con el que se convino en conciliación, cuando se le imputaban iguales hechos que a aquél.

Motivo que no puede ser acogido, pues conforme una reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala y del Tribunal Constitucional, que en este respecto siguen la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado en relación con el artículo 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, de forma que la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y no cuando dicha justificación se da en relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida; o cuando no existe la identidad de situaciones; concretando las citada doctrina jurisprudencial que la violación del principio de igualdad sólo se produce cuando un mismo precepto se aplica en casos iguales con notoria desigualdad por motivaciones no fundadas en razones jurídicamente atendibles o con apoyo en alguna de las causas de discriminación que enumera el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores » o genéricamente incluido en el artículo 14 de la Constitución - sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de julio de 1981, 21 de diciembre de; 1982, 16 y 24 de enero de 1984; y de la Sala de 22 de junio de 1984, 22 de enero y 21 de octubre de 1985.

La aplicación de las normas y jurisprudencia enunciadas a la conducta imputada al recurrente, declarada probada en la sentencia recurrida y no impugnada en ninguno de los motivos del recurso, concluye en el rechazo de éste, ya que no consta cuál fuere el comportamiento del compañero también despedido, avenido con la empresa en el acto de conciliación ante el Magistrado, por lo que no cabe apreciar la discriminación denunciada.

Cuarto

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Ángel , contra la sentencia dictada por las Magistratura de Trabajo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 11 de septiembre de 1985, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra Property Managers, S.L., sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado», y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- José Lorca García.- José María Alvarez de Miranda.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Lorca García, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

Y para que conste y remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia, expido la presente, que firmo en Madrid, a 11 de noviembre de 1986.

2 sentencias
  • STSJ Asturias 1693/2006, 19 de Mayo de 2006
    • España
    • May 19, 2006
    ...de ganancia que pretende protegerse a través a través de las normas. La jurisprudencia emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 11/11/1986, 9/02/1987, 28/12/1988, 17/01/1989, 14/02/1989 y 27/02/1989 ,entre otras, se viene pronunciando en el sentido de que la sub......
  • STSJ Asturias 2043/2006, 23 de Junio de 2006
    • España
    • June 23, 2006
    ...de ganancia que pretende protegerse a través a través de las normas. La jurisprudencia emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 11/11/1986, 9/02/1987, 28/12/1988, 17/01/1989, 14/02/1989 y 27/02/1989 ,entre otras, se viene pronunciando en el sentido de que la sub......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR