STS, 27 de Noviembre de 1986

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1986:6587
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.119.- Sentencia: 27 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: requisitos. Extinción del contrato de trabajo.

Despido: caducidad.

DOCTRINA: La falta de determinación del concepto de infracción o el error al establecerlo, no

pueden provocar el rechazo del motivo por defectos formales.

El artículo 52 de la Ley de Procedimiento Laboral precisa que el cómputo se reanudará a partir del

día siguiente de intentada o transcurridos quince días desde su presentación, lo que implica el

establecimiento de un plazo máximo de suspensión de quince días hábiles.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Aurelio , representado por el Procurador don César Hidalgo Rodríguez y defendido por el Letrado don Miguel Ortiz Zambrano, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 4 de Barcelona que conoció de demanda formulada por dicho recurrente contra la Empresa «Morgades Trabal, S.A.», sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Empresa demandada, representada y defendida por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex y el Letrado don Francisco Javier Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.

Es Ponente el Magistrado Excmo. señor don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Aurelio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 4 de Barcelona contra la Empresa «Morgades Trabal, S.A.», en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunos, suplicaba se dicte sentencia por la que, declarándose el despido nulo o subsidiariamente improcedente, se condene a la Empresa demandada a readmitirlo en su puesto de trabajo, con abono de las cantidades correspondientes al período de tramitación y, en su caso, se señale una indemnización concorde con antigüedad en la Empresa y la media de las comisiones percibidas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de junio de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que estimando la excepción de caducidad debo desestimar la demanda interpuesta por don Aurelio contra "Morgades Trabal, S.A.", a quien absuelvo de la pretensión contra elladeducida.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.°) El demandante ingresó en la Empresa "Morgades Trabal, S.A.", el 7 de septiembre de 1982 con la categoría profesional de Agente de Ventas a comisión y percibiendo por comisiones la cantidad de 86.000 pesetas. 2.°) Alega que el 20 de julio de 1983 fue despedido verbalmente. 3.°) El 29 de julio de 1983 interpuso ante el IMAC la demanda de conciliación, acto que se celebró el 24 de agosto de 1983, y la demanda en Magistratura de Trabajo la interpuso el 9 de septiembre de 1983, cuando ya habían transcurrido más de 20 días desde el dia del despido (exactamente 7 dias de julio, 6 de agosto y 7 de septiembre). 4.°) La Empresa demandada tiene más de 25 trabajadores».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Al amparo del artículo 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral . Interpretación errónea de los artículos 52 y 97 de la L.P.L . II. Al amparo del artículo 167.5." de la L.P.L ., por error de hecho, en relación con la antigüedad, la categoría profesional y el salario que se hacen constar en la sentencia impugnada.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Denuncia el trabajador en el motivo inicial del recurso interpuesto contra la sentencia que estimó la caducidad de la acción de despido, la interpretación errónea de los artículos 52 y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral por haber sido aplicados estos preceptos sin tener en cuenta las normas contenidas en los artículos 257 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 59 del Estatuto de los Trabajadores y 7 del Real Decreto 2.756/1979, de 23 de noviembre . La Empresa recurrida objeta en su escrito de impugnación este planteamiento que tacha de confuso por entender que hubiera sido preciso formular motivos distintos para cada infracción denunciada, delimitando claramente los distintos tipos de ésta. Esta objeción no puede aceptarse porque, aunque el articulo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere a las distintas clases de infracción a efectos de la casación laboral, la jurisprudencia de la Sala (Sentencias de 11 de diciembre de 1984 y 30 de abril de 1985, entre otras), en su labor correctora del rigorismo formal en aras a la plena garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , ha venido señalando que la falta de determinación del concepto de infracción o el error al establecerlo no pueden provocar el rechazo del motivo por defectos formales, especialmente cuando, a partir de la reforma llevada a cabo por la Ley 30/ 1984, de 6 de agosto , la necesidad de esta distinción ha desaparecido en la casación civil, en la que sólo se exige por el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se exprese el motivo en que se ampare el recurso con cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonándose su pertinencia y fundamentación, lo que se cumple en el motivo que se examina sin que a ello obste la cita acumulativa de varios preceptos o la falta de precisión en el apartado infringido, pues estos defectos no impiden determinar el alcance de la infracción que se invoca con carácter unitario, ni son susceptibles de producir indefensión alguna para la parte recurrida que ha podido conocer el alcance de dicha alegación y combatirla adecuadamente, por lo que se impone su subsanación en cumplimiento del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

No puede, sin embargo, apreciarse la infracción denunciada, ya que entre la fecha en que se produjo el despido -20 de julio de 1983- y la de presentación de la demanda -el 9 de septiembre- habían transcurrido los veinte días hábiles que el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores fija como plazo de caducidad de la acción por despido. El cómputo que realiza el recurrente no es correcto, pues aunque el párrafo segundo de ese artículo establece que dicho plazo se interrumpirá por la presentación de la solicitud de conciliación ante el Instituto de Mediación y Arbitraje y Conciliación, el artículo 52 de la Ley de Procedimiento Laboral precisa que el cómputo se reanudará a partir del siguiente día de intentada o transcurridos quince días desde su presentación, lo que, como ya señaló la sentencia de 10 de mayo de 1984, implica el establecimiento de un plazo máximo de suspensión de quince días hábiles que, en el presente caso, finalizó el día dieciséis de agosto y no el veinticuatro en que se celebró sin éxito el acto de conciliación, por lo que en el momento en que se presentó la demanda, el plazo de caducidad había sido superado en seis días.

Tercero

La desestimación del motivo anterior determina la del que se formula en segundo lugar, en el que se denuncia error de hecho en relación con la antigüedad, la categoría profesional y el salario que se hacen constar en la sentencia impugnada, pues manteniéndose el pronunciamiento de instancia sobre la caducidad de la acción, resulta intrascendente la modificación de estos datos, por lo que el recurso debedesestimarse, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Aurelio contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Barcelona con fecha 11 de junio de 1985 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Empresa «Morgades Trabal, S.A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Aurelio Desdentado Bonete.- José Díaz Buisen.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.- Emilio Parrilla.- Rubricado.

Y para que conste, y remitir a su procedencia, expido y firmo la presente.

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