STS, 14 de Noviembre de 1986

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1986:6250
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 676.-Sentencia de 14 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contratos; simulación absoluta; simulación relativa; legitimación activa de los herederos

para accionar por una y otra.

DOCTRINA: Ha de discriminarse si la acción ejercitada por los herederos afecta a una simulación

absoluta o relativa, ya que de ello dependerá su legitimación o falta de la misma, habida cuenta de

que sucesores de su causante en todos sus derechos y obligaciones - artículos 659 y 661 del Código Civil - y asistiéndoles como continuadores de su personalidad la facultad de ejercitar las

acciones que al mismo correspondían, es indudable la que compete al causante para postular la

ineficacia de un contrato con tacha de simulación absoluta, dada la nulidad radical del mismo al no

concurrir alguno de los requisitos que para su existencia exige la preceptiva contenida en el artículo 1.261 del Código Civil , por no ser obstáculo para ejercitar la pretensión que el que la formulara

hubiera sido uno de los contratantes; no sucediendo así, por el contrario, si concurre supuesto de

simulación relativa, en el que si se demuestra que aunque la causa expresada en el contrato no

correspondiera a la realidad, el mismo estaba fundado en otra verdadera y lícita, pues en este

supuesto no asiste acción para impugnarlo al heredero forzoso que por la transmisión patrimonial

operada no haya sido perjudicado en sus derechos legitimarios.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación

por infracción de Ley, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villalba, sobre nulidad de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por doña Concepción , don Alfonso , don Ismael y don Carlos Manuel , representados por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, y asistidos del Letrado don Pedro González López, en el que son recurridos don Domingo , don Rogelio y doña Amelia , representados por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y asistidos del Letrado don Juan Mora Sarda.

Antecedentes de hecho

1. Por el Procurador don Enrique Delgado Guisasola, en nombre y representación de doñaConcepción , don Alfonso , don Ismael y don Carlos Manuel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Villalba, demanda sobre nulidad de contrato, a tramitar por las normas del juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Domingo , don Rogelio y doña Amelia , estableciendo los siguientes hechos: Los cuatro hermanos Otero, aquí demandantes, juntamente con el codemandado don Domingo , son herederos de los finados esposos, padres de ellos, don Carlos Alberto y doña Rocío , fallecidos, bajo testamento que habían otorgado en Parga (Guitiriz), el día 13 de enero de 1963, ante el Notario que fue de dicha villa, don Enrique . Ocurrió su fallecimiento, respectivamente, el día 17 de diciembre de 1980 y el 5 de junio de 1967. Que luego de ocurrido el fallecimiento de don Carlos Alberto , con la finalidad de proceder a la realización amistosa y extrajudicial de la operaciones particionales de ambos causantes, tuvo lugar una reunión entre los herederos de los mismos, es decir, los referidos hermanos Ismael Domingo Carlos Alberto Carlos Manuel Concepción Alfonso Amelia , cuya reunión se celebró en la casa «petrucial» que era donde, con el causante, don Carlos Alberto , convivían los aquí demandados. Con motivo de esa reunión se vieron los demandantes sorprendidos por el hecho de que los demandados hubieran manifestado que el referido don Carlos Alberto , les hubiera vendido unas fincas, hecho totalmente increíble ya que, ni necesitaría hacer venta alguna, ni nunca antes la había hecho, antes, al contrario, habría comprado -ni, por otro lado, estaría en condiciones para nacerlo ya por su avanzada edad, pasaba de los ochenta años- y precario estado de lucidez mental, no tendría la capacidad suficiente para ello. Todo lo que antecede, unido a la circunstancia de hallarse el dicho causante conviviendo con los demandados -supuestos compradores- indujera a los demandantes a pensar que por aquéllos, abusando de tal convivencia, avanzada edad de don Carlos Alberto , precariedad mental del mismo, le habrían hecho firmar un totalmente simulado y falso contrato, que, lógicamente, por carecer de elementos esenciales para la existencia de todo contrato, no tendría valor jurídico alguno. Hay que añadir a lo que antecede que el finado don Carlos Alberto , además de su avanzada edad y natural debilidad mental inherente a dicha edad, venía padeciendo una «hepatitis persistente de origen etílico. Diabetes. Insuficiencia cardiorrespiratoria por arteriosclerosis involutiva», todo lo cual, unido al hecho de estar conviviendo, viudo, con los demandados y no necesitar realizar venta alguna ya que cobraba, como pensionista, la cantidad de dieciocho mil y pico pesetas -que le sobraban, con mucho, para sus ínfimas necesidades; ser usufructario universal vitalicio de la herencia de su finada esposa y disfrutar de las demás prestaciones médico-sanitarias y demás- inherentes a su condición de pensionista de la rama agraria, vendrían a demostrar, aún más claramente, lo totalmente falso y simulado de esta supuesta compraventa.

Alega los fundamentos de Derecho que creyó oportuno y suplica se dicte sentencia en su día, por la. que se declare: a) Que es total mente simulado y hecho con el propósito de defraudar los derechos hereditarios de los demandantes, el contrato de compraventa que se habría instrumentado a través del documento de 22 de noviembre de 1979, referido al hecho cuarto de la demanda, y en cual el finado don Carlos Alberto , simularía vender -caso de que la firma fuera auténtica- a la codemandada doña Amelia , su nieta, la propiedad de las fincas que en dicho hecho cuarto de la demanda se describe, cuyo contrato se declare jurídicamente nulo o inexistente y, por ello, sin valor ni efecto alguno frente a los en él intervinientes y aquellos que puedan traer causa del supuesto vendedor, cuyo documento una vez declarada su nulidad radical o absoluta, por su total simulación venga obligados a entregar los esposos doña Amelia y don Rogelio para proceder a su inutilización, b) Condenando a los de mandados, en la medida en que, respectivamente, les afecte, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, acatarlas y hacer lo preciso a su efectividad así como a que hagan presentación o entrega del documento litigioso, en su día, para su utilización, todo ello con imposición a dichos demandados de la totalidad de las costas del juicio.

Admitida la demanda y emplazados los demandados don Domingo , don Rogelio y doña Amelia , compareció en los autos en su representación el Procura por don Manuel Regó Cillero, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en los siguientes hechos: No es verdad que don Carlos Alberto estuviera en estado de precariedad mental. Era una persona perfectamente normal y como tal se comportaba. Igual que otras de su edad. Que estaba enfermo no puede dudarse puesto que murió. Pero nunca supo nadie que una cirrosis, sea o no de origen alcohólico, y una diabetes, sean causa de incapacidad mental. A nadie se le ocurrió pedir la declaración de su incapacidad. Que a los demandantes se les ofrezca increíble que don Carlos Alberto hiciese alguna venta, nadie lo puede evitar, pero sería a él a quien incumbiera determinar la procedencia de hacer o no. Las alegaciones contradictorias, ¿que permiten alegar a los demandados? Ellos solo pueden decir: Que don Carlos Alberto fue hasta su muerte un hombre perfectamente capaz. Su ancianidad no le había incapacitado ni poco ni mucho. De haber vendido las tres fincas a que se refiere la demanda, la habrían quedado como propietario, cincuenta y tres fincas más, algunas mucho más valiosas que esas tres y en conjunto con un valor probablemente cinco o seis veces superior a las trescientas cincuenta mil pesetas que la demanda atribuye a las tres que describe. Podía haber vendido o haber donado esas tres fincas y no habría causado perjuicio a persona alguna. Las fincas que en vida disfrutó, eran suyas, no de su esposa, cuya institución de usufructo en su favor no añadió a su pecunio absolutamente nada. Don Carlos Alberto contrataba con relativa frecuencia. Tuviera o no necesidad de vender, la realidad es que hizo numerosas ventas. Todos sabemos que no se vende sólo por hallarse ennecesidad de hacerlo. También se hace por motivos de simple conveniencia. Otras veces para invertir en otras compras. Otras para donar en razón a ser más barato el impuesto de la transmisión en compraventa que en donación. Alega los fundamentos de Derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día que desestime la demanda, absuelva de ella a mis poderdantes e imponga a los demandantes las costas del juicio.

Que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia de Villalba, dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1982 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Enrique Delgado Guisasola, en nombre y representación de doña Concepción , don Alfonso

, don Ismael y don Carlos Manuel , contra don Domingo , don Rogelio y doña Amelia , debo condenar y, digo, debo declarar y declaró inexistente y sin valor ni efecto alguno frente al los en él intervinientes, y aquellos que puedan tener, digo, traer causa del su puesto comprender el documento de compraventa de 22 de noviembre de 1979, y condenando a los demandados a entrar y pasar por el anterior pronunciamiento, y a que haga entrega del documento litigioso para su utilización, sin hacer especial imposición de costas.

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1984 , cuyo fallo es como sigue: Que revocando la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Villalba en los autos de que el presente rollo dimana, debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda rectora de los mismos; ello sin hacer expresa imposición de costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

Por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre de doña Concepción , don Alfonso , don Ismael y don Carlos Manuel , se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la L.E. Civil : Violación, por no aplicación, de los arts. 659 y 661 de Código Civil . Segundo: Al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la L.E. Civil : Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27 de noviembre de 1958, 22 de mayo de 1956, 28 de octubre de 1964, 8 de febrero de 1972, 25 de octubre de 1975 y 2 de noviembre de 1978 , por interpretación errónea. Tercero: Al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la L.E. Civil : Violación, por no aplicación, de los números 1.°, 2° y 3.° del art. 1.261 el Código Civil en relación con los arts. 1.262, primer párrafo, 1.271, primer párrafo, y 1.275, todos los Código Civil .

8. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 28 de octubre del actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Exmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

  1. En el caso de la presente controversia, en la que los actores, aquí recurrentes, en su calidad de herederos forzosos de su fallecido padre don Carlos Alberto , ejercitaron pretensión para que se declare la inexistencia o nulidad radical del contrato de compraventa -documentado privadamente- de tres fincas rústicas, otorgado por el señor Carlos Alberto a favor de su nieta doña Amelia , el día 22 de noviembre de 1979, la sentencia recurrida, con base en la terminante afirmación fáctica, no contradicha en el recurso, de que el valor de las tres fincas rústicas transmitidas significaba, como máximo, algo más de la novena parte del valor atribuible al as hereditario del señor Carlos Alberto , entiende que al no ser insuficientes los bienes que le quedaban para cubrir las legítimas de sus hijos, procedía la desestimación de la demanda, pero argumentando que no bastaba justificar que el negocio en litigio se hubiera efectuado de modo aparente, con ausencia real de los requisitos esenciales del contrato, sino que era preciso, además, que quien actuará la pretensión de nulidad lo probara habían sido lesionados sus derechos legitimarios.

2. Como sienta el cuarto considerando de la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 1962 «la jurisprudencia siempre ha reconocido la legitimación del heredero forzoso para impugnar por simulación absoluta o relativa los actos de su causante, habiendo proclamado la de 19 de enero de 1950, que como resulta de lo declarado en sentencias de 11 de octubre de 1943 y 12 de abril de 1944 , el hecho de la sucesión con las consecuencias que de él se derivan, no puede impedir a un heredero forzoso impugnar por simulación los actos de su causante, cuando por tal simulación pueden resultar afectados los derechos legitimarios de aquél, porque en este caso los que le corresponden no derivan de la voluntad del testador,sino de la norma legal que se los otorga sin posibilidad de desconocerlos ni siquiera de disminuirlos, y en tal supuesto su condición jurídica no es, como sostiene la doctrina más autorizada, la de un continuador de la personalidad jurídica del "de cujos", sino que se asimila en ese aspecto a la de los terceros interesados en la impugnación, distinción razonable conforme al Derecho y a la equidad, que legitima al heredero forzoso para el ejercicio de la acción impugnatoria, con independencia del vínculo que para los demás efectos le ligue con el causante de la sucesión», matizando la sentencia de esta propia Sala de 20 de octubre de 1966 , en supuesto en que la acción de inexistencia de contrato de compraventa simulado había sido ejercitada por heredera forzosa de la que lo otorgó en calidad de vendedora que, como ya hubo de expresar la sentencia de 19 de enero de 1950, la donación que un contrato de compraventa figurado encubría era perfectamente válida y eficaz en tanto no perjudicaba los intereses legitimarios de la parte actora.

La aplicación de la doctrina legal consignada en el razonamiento que antecede a la fundamentación de la sentencia recurrida, extractada en el primero de los fundamentos de Derecho de esta resolución y que constituye la exclusiva base de su fallo desestimatorio de la de manda, determina, al igual que en el caso resuelto por la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 1962 antes citada y por idénticos motivos a los que se señalan en el octavo considerando de dicha sentencia, la necesidad de que haya de discriminarse si la acción aquí ejercitada por los herederos del señor Carlos Alberto afecta a una situación de simulación absoluta o relativa, ya que de ello dependerá su legitimación o falta de la misma, habida cuenta de que sucesores de su causante en todos sus derechos y obligaciones - artículos 659 y 661 del Código Civil - y asistiéndoles como continuadores de su personalidad la facultad de ejercitar las acciones que al mismo correspondían, es indudable la que competía a su dicho causante para postular la ineficacia de un contrato con tacha de simulación absoluta, dada la nulidad radical del mismo al no concurrir alguno de los requisitos que para su existencia exige la preceptiva contenida en el artículo 1.261 del Código Civil , por no ser obstáculo para ejercitar la pretensión que el que la formulará hubiera sido uno de los contratantes, no sucediendo así, por el contrario, si concurre supuesto de simulación relativa, en el que si se demuestra que aunque la causa expresada en el contrato no correspondiera a la realidad, el mismo estaba fundado en otra verdadera y lícita, pues en este supuesto no asiste acción para impugnarlo al heredero forzoso que por la transmisión patrimonial operada no ha sido perjudicado en sus derechos legitimarios, que es, en definitiva, el fundamento que sirve de apoyo al fallo de la sentencia recurrida, pero sin discernir, como era de obligado, si se enfrentaba con un caso de simulación absoluta o relativa.

Lo argumentado en los tres anteriores fundamentos de Derecho impone la acogida de primer motivo del recurso en el que, con amparo procesal en el número 1 del art. 1.692 de la L.E. Civil en su anterior redacción , de aplicación al caso, se denuncia violación, por inaplicación, de los artículos 659 y 661 del Código Civil , pues tales preceptos fueron vulnerados por la sentencia recurrida al entender que por el solo hecho de no perjudicar a sus derechos legitimarios, los herederos forzosos carecían de acción para impugnar los negocios jurídicos en que había sido parte su causante, siendo así que sienta tal conclusión sin discernir si el contrato en cuestión correspondía a una situación fáctica de simulación absoluta o relativa.

La estimación del meritado primer motivo del recurso determina, sin necesidad de analizar los articulados bajo los números 2.°, 3.º y 4.°, la casación de la sentencia recurrida, por lo que no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en el recurso y declaración alguna sobre depósito que no fue constituido por innecesario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el representante procesal de doña Concepción , don Alfonso , don Ismael y don Carlos Manuel , contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 1984, por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña , cuya sentencia casamos y anulamos, y no se hace expresa imposición del pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena Velloso.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario certificó.SEGUNDA SENTENCIA

ANTECEDENTES

la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de Ley, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villalba, sobre nulidad de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por doña Concepción n, don Alfonso o, don Ismael l y don Carlos Manuel l, representados por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y asistidos del Letrado don Pedro González López, en el que son recurridos don Domingo o, don Rogelio o y doña Amelia a, representados por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y asistidos del Letrado don Juan Mora Sarda

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se contienen en la precedente casación.

Fundamentos de Derech

Dando por reproducidos los fundamentos de hecho y de Derecho de la sentencia de casación que antecede

La apreciación conjunta de las pruebas conduce a esta Sala a estimar la inexistencia de una simulación absoluta, lo que impone a los actores acatamiento a la voluntad verdadera de enajenar que tuvo el causante, por carecer de acción para ello

No es de apreciar temeridad a efectos de hacer una especial imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias

Por lo expuesto y en nombre del Rey y por la Autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villalba con fecha 30 de julio de 1982 , debemos absolver y absolvemos a los demandados don Domingo o, doña Amelia a y don Rogelio o de la demanda en su contra interpuesta por doña Concepción n, don Alfonso o, don Ismael l y don Carlos Manuel l; sin hacer una especial imposición de las costas causadas en primera y segunda instancia. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de la Sala que remitió

ASI, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena Velloso.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricado

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha de que como Secretario certifico

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