SAP Valencia 423/2017, 27 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2017:5604
Número de Recurso427/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución423/2017
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo n.º 000427/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 423

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001255/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s CAIXABANK SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PATRICIA BLASCO ALVENTOSA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra como demandante - apelado/s Carolina, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE BOLINCHES y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA MONER GONZÁLEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, con fecha 6 de febrero de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada a instancia de DÑA. Carolina, contra la mercantil CAIXABANK, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas de fecha 15/02/2004 por importe de 30.000 euros celebrado por D. Jesús María y Dña. Lina y la posterior compraventa de fecha 9/04/2008 llevada a cabo por D. Jesús María tras el fallecimiento de su esposa, así como del canje por acciones por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, inclusive las acciones derivadas del canje, por tanto condeno a la demandada a la devolución a la actora, DÑA. Carolina de la suma que le corresponda por herencia de los 30.000 euros invertidos por sus difuntos padres. A dicha cantidad deberán sumarse los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra pero del mismo modo deberá la actora reintegrar las acciones derivadas del canje adquiridas por herencia a la parte demandada así como la totalidad de los importes abonados como intereses en proporción a su caudal hereditario a determinar

en ejecución de sentencia debiendo la ejecutada presentar certificación de dichos intereses.-Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de octubre de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de doña Carolina formuló demanda de juicio ordinario contra CAIXABANK, antes Banco de Valencia, instando:

A) Una acción de nulidad relativa o anulabilidad del contrato basada en el error en el consentimiento, al amparo del artículo 1.300 CC, de la orden de adquisición de obligaciones subordinadas 3ª emisión de Banco de Valencia, de fecha de emisión 15 de diciembre de 2004 y las consiguientes órdenes de venta y compra de 2008 (la realizó al morir la esposa para quedar como único titular) que suscribieron sus padres, don Jesús María y doña Lina .

B) Subsidiariamente, una acción de resolución de contrato por incumplimiento.

Sustenta su pretensión en que los padres de la actora eran clientes del Banco de Valencia y, desde la oficina a la que acudían habitualmente, les ofrecieron las obligaciones subordinadas como si se tratara de un plazo fijo, comprando obligaciones por importe de 30.000.-€. Nadie les informó de las verdaderas características del producto.

La actora y sus hermanos se enteraron de la existencia de unos títulos tras el fallecimiento de su padre, que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2009 pero no fue hasta el 14 de febrero de 2013 cuando se les explicó que se trataba de obligaciones subordinadas y que. por orden del FROB, tenían la opción de vender las obligaciones puesto que, tras fallecer su madre, el día 26 de enero de 2010 pese a que recabaron información, únicamente se les indicó que se trataba de unas obligaciones, pero no de obligaciones subordinadas.

Ellos remitieron varios escritos rechazando la propuesta de Caixabank, relativo al canje de las obligaciones puesto que pasaban de un valor de 30.000.-€ a 4.500.-€

La demandada no contestó a la demanda .

La Sentencia de instancia estima la demanda. Contra dicha resolución se alza la demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La actora ha pedido la confirmación de la citada resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7

de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia>>" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

TERCERO

Por razones sistemáticas comenzaremos analizando el primer y el tercer motivo relativos a la legitimación de la parte actora.

Como primer motivo de su recurso la parte apelante invoca que se han infringido las normas procesales reguladoras de la sentencia.

1.1 Errónea desestimación de la excepción procesal de falta delegitimación activa "ad causam":

No basta con acreditar que es heredera sino que es la titular del objeto litigioso. Es decir, que los derechos que ostentaban sus padres ahora se le transmitido a ella.

No se ha aportado la escritura de aceptación de la herencia ni las escrituras de partición.

El demandante debe acompañar a su demanda los documentos que acreditan su legitimación y no puede presentarse en un momento posterior.

1.2. Es apreciable de oficio.

1.3 La acción tiene carácter personalísimo. No es transmisible a los herederos porque parte de la existencia de un error al formarse la voluntad contractual.

La parte apelada opone que la demandada no puede plantear ninguna excepción porque está declarada en rebeldía.

La actora ha aportado el Acta de Notoriedad que justifica su condición de heredera y por ello está legitimada para el ejercicio de la acción.

La sentencia valora de oficio la legitimación para estimar que concurre.

Como tercer motivo de su recurso la parte...

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