STS, 22 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 1986

Núm. 1.808.- Sentencia de 22 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Salario: pago del salario. Congruencia.

DOCTRINA: La congruencia sólo exige para su debida efectividad que exista adecuación entre la

pretensión y la resistencia formuladas oportunamente por las partes y el fallo o parte dispositiva de

la resolución judicial, no, por supuesto, que coincida en los términos exactos con las peticiones

formuladas, esto es que resuelva positiva o negativamente las cuestiones planteadas.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Alonso , representado y defendido por la Letrada doña Luz Elena Sanin Naranjo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Ceuta, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra don Carlos Alberto , doña Frida , ambos propietarios del "Camping de Ceuta", y el Fondo de Garantía Salarial, sobre Cantidad.

Siendo Ponente el Presidente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra los expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el súplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de julio de 1985, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Fallamos: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el actor, debo de condenar y condeno a la empresa demandada, a abonarle la cantidad de 36.334 pesetas, absolviendo a la misma del resto de las peticiones deducidas en demanda, así como también al Fondo de Garantía Salarial".

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1º El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada, en un establecimiento dedicado a Camping, sito en esta Ciudad, Loma Larga, s/n desde el 25 de julio de 1984 hasta el 24 de septiembre del mismo año, con categoría de cocinero y salario pactado de 37.000 pesetas mensuales. 2° El actor ha percibido durante los dos meses que permaneció en la empresa, en concepto de salarios, la cantidad de 50.000 pesetas, sin que se le hayan hecho efectivas partes proporcionales de pagas extras, ni haya disfrutado vacaciones. 3º El actor fue despedido el día 24 de septiembre de 1984; sin que haya reclamado contra tal despido mediante el ejercicio de la oportuna acción".

Quinto

Contra la expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de don Alonso , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrada señora Sanin Naranjo, en escrito de fecha 3 de abril de 1986, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 8 del número 1º del Estatuto de los Trabajadores . Segundo: Al amparo del número 1º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Tercero: Al amparo del número 2° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excelentísimo Señor Presidente Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para la votación y fallo el día 16 de octubre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Todas las actuaciones judiciales han de llevarse a cabo cumpliendo las exigencias que en cada caso establece la Ley, no en función de puras formalidades carentes de finalidad, sino en garantía del principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 9.3 de nuestra Constitución y del propio derecho de defensa que para ser realidad necesita proyectarse hacia cuantos son parte en el proceso, cualquiera que sea la posición que en el mismo ocupen, en el sentido de poderse utilizar sólo las vías que en cada caso son señaladas por la Ley tanto para demandar como para defenderse de las pretensiones del contrario. Y en este sentido todas las referencias que en el recurso se hacen a la prueba testifical son absolutamente improcedentes, de acuerdo con el artículo 167.5 de la Ley Procesal Laboral y se incurre en grave irregularidad cuando no se indica ni siquiera es fácilmente deducible en base a que precepto procesal se recurre porque puede dejar en indefensión a la otra parte -no comparecida- y en todo caso sin la necesaria y mínima claridad exigible para que la Sala pueda para descubrir, dentro de la específica estructura jurídica del recurso extraordinario de casación, la finalidad del motivo e incluso, en general del recurso.

Segundo

Sobre estos presupuestos y con los correspondientes condicionantes de ellos derivados, van a examinarse los tres motivos: el primero al amparo del número 1 del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores (sin aclarar más) entendiendo que el actor había superado con creces el período de prueba, conforme a la prueba testifical practicada, el segundo al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral por violación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores habida cuenta de que el actor "enfatizó (en la demanda) que los demandados al hacerse cargo de la empresa se subrogaron en todos los derechos y obligaciones del anterior propietario quien sin liquidar las prestaciones económicas salariales que tenía tiempo atrás contraídas con sus trabajadores cedió a la empresa", insistiendo nuevamente en el resultado de la prueba testifical y el tercero y último motivo al amparo del número 2 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral por infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no ser el fallo congruente con las pretensiones deducidas por el actor, teniendo en cuenta, se dice, que reclamó indemnización por tres años de servicios en la empresa y en la sentencia se omite todo pronunciamiento respecto a los conceptos interesados en el suplico de la demanda.

Tercero

Con las restricciones ya anotadas, y de acuerdo con la filosofía en que se inspira el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , hay que rechazar los tres motivos del recurso de acuerdo en todo con el acertado parecer del Ministerio Fiscal expresado en "su preceptivo informe: 1) El primero porque aceptando que se apoye en el número 1 del artículo 167 es lo cierto que la sentencia impugnada ha tenido en cuenta el invocado artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores hasta el punto de que ha declarado existente la relación jurídico-laboral y sobre tal premisa ha condenado. 2) El segundo porque no hay un solo dato, en el relato histórico de la sentencia no combatido en el recurso, a un eventual sucesión de empresa que de ser cierta pudo y debió alegarla y probarla en la instancia y en su caso, combatir la correspondiente declaración por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba, a través de la documental y/o pericial, lo que no ha hecho, y el 3) y último, porque la sentencia resuelve sobre las peticiones en el Proceso formuladas, aunque concediendo menos de lo pedido. En efecto, el Magistrado "a quo" razona que en virtud de los hechos declarados probados sólo puede tener éxito la reclamación relativa a las diferencias existentes entre el salario pactado (37.000 pesetas mensuales) y el verdaderamente percibido (50.000 sin que se le hubieran hecho efectivas las partes proporcionales de pagas extras y sin que hubiera disfrutado vacaciones) por lo que condena al pago de 36.334 pesetas. Naturalmente que en tales circunstancias toda referencia a la incongruencia es improcedente dado que dicha institución sólo exige para su debida efectividad que exista adecuación entre la pretensión y la resistencia formuladas oportunamente por las partes y el fallo o parte dispositiva de la resolución judicial, no, por supuesto, que coincida en los términos exactos con las peticiones formuladas, esto es que resuelva positiva o negativamente las cuestionesplanteadas. La demanda (ratificada en el acto del juicio) solicitaba la condena a la empresa demandada, al pago de 1.263.348 pesetas por concepto de salarios no cubiertos, primas, vacaciones e indemnizaciones por despido sin causa que lo justifiquen, expresando que fue despedido el 24 de septiembre de 1984 en la demanda firmada el 31 de mayo de 1985 y la sentencia razona que dados los hechos declarados probados sólo puede tener éxito, como ya se dijo, determinadas diferencias. Todo ello conduce según se anticipó al rechazo de los motivos y del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Alonso , contra la Magistratura de Trabajo de Ceuta, de fecha 11 de julio de 1985, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra don Carlos Alberto , doña Frida , y Fondo de Garantía Salarial, sobre Cantidad.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Agustín Muñoz Alvarez.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Presidente Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.- Rubricado.

Y para que conste remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia, expido al presente, que firmo en Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

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