STSJ Canarias 1527/2013, 18 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1527/2013
Fecha18 Octubre 2013

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de octubre de 2013.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Joaquina contra sentencia de fecha 12 de julio de 2011 dictada en los autos de juicio nº 160/2010 en proceso sobre Cantidad, y entablado por Dña. Joaquina contra el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARIA DE GUIA.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora, Dña. Joaquina, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Santa María de Guía - (C.I.F.- P3501000-H)-, con la antigüedad de 03/05/200; categoría profesional de Trabajadora Social y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1659, 61 euros.

SEGUNDO

En fecha 14/11/2008 por este Juzgado de lo Social de Gáldar, en los autos nº 448/2008, se dicta sentencia declarando indefinido el vínculo laboral de la aquí demandante con el Ayuntamiento demandado con efectos desde el 03/05/2000; y condenándose al mismo a estar y pasar por tal declaración y abonar a la actora la cantidad de 8.222, 76 euros.

Y habiéndose interpuesto recurso de suplicación, resultó desestimado por sentencia de fecha 11/02/2011- (Rec. Nº 199/2009)-, dictado por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias- Las Palmas-, (folios nº 49 a 54 y 193 a 200)-.

TERCERO

La actora ha venido percibiendo las retribuciones económicas conforme a los conceptos siguientes:

Sueldo base.

Indemnización Residencia.

Complemento destino.

P.P. Extra. Y así, mensualmente, ha venido percibiendo, por tales conceptos y en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, las cantidades siguientes:

2008:

963,37 euros.

137,02 euros.

313, 81 euros.

212, 80 euros.

2009:

982,64 euros.

139, 76 euros.

320, 09 euros.

217, 12 euros.

2010:

985, 59 euros.

140, 20 euros.

321, 06 euros.

217, 77 euros.

Antigüedad desde 04/10; 107,19 euros.

2011:

958, 98 euros.

140, 20 euros.

305, 01 euros.

167, 40 euros.

Antigüedad: 104, 31 euros.

(folios nº 55 a 92; y 19).

CUARTO

La actora reclama, desde el 01/10/08 hasta el 31/05/2011, la cantidad total de 16.259, 62 euros, -(folios nº 1 a 6 y 100)-.

QUINTO

En las Tablas Salariales del Personal Laboral de Ayuntamiento demandado, entre otros puestos de trabajo, no perciben "Complemento Específico", el Titulado Superior Grado 1; el Titulado Grado Medio. Grupo 2; Delineante Grupo 3; Oficial 1º Oficios- Grupo 4- (folios nº 20 y 185 a 190)-.

SEXTO

En fecha 17/03/2011 se dicta, por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias- Las Palmas-, sentencia en el Recurso nº 194/2009, y acordándose en la misma nulidad de la sentencia de este Juzgado de lo Social de fecha 14/11/2008, dictado en los autos nº 449/2008 - (folios nº 205 a 210)-.

SÉPTIMO

En fecha 22/12/2010 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias - Las Palmas- en el Recurso nº 1156/2008, cuyo tenor literal damos aquí por reproducido- (folios nº 201 a 204)-.

OCTAVO

En fecha 23/02/2010 la actora interpone reclamación administrativa previa, y que resultó desestimada por Resolución de la Alcaldía de 18/03/2010- (folios nºs 5, 6, 17, 18 y 23)-.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Desestimo la excepción procesal de la cosa juzgada y, entrado en el fondo del asunto, desestimo la demanda interpuesta por Dª Joaquina frente al Excmo. Ayuntamiento de Santa María de Guía, en materia de cantidad, y absuelvo al Ayuntamiento demandado de las pretensiones deducidas en su contra por la actora. "

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, desestimando la pretensión de la parte actora que solicitaba se dejara sin efecto la resolución por la que se le extingue la prestación por desempleo, se alza la parte actora en suplicación alegando motivos de censura fáctica y jurídica.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico de la sentencia con la finalidad de que al hecho quinto se añada: "En cambio, al menos desde 2002 lo han venido percibiendo puestos de trabajo del grupo 1, como por ejemplo el "Arquitecto" (70 puntos) y el "Abogado" (60 puntos) y del grupo 2, como el Trabajador Social (30 o 27 puntos) o la "Bibliotecaria Archivera" (27)".

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, en cuanto al hecho que se trata de modificar resulta irrelevante para la resolución de la litis, por lo que se desestima el motivo.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega el recurrente en primer lugar la infracción del artículo 222 de la LEC .

Para resolver la cuestión aquí planteada debemos recordar que en reciente sentencia de esta Sala de 30-11-10 hemos dicho, con citas de sentencias de 29-09-09 y 12-03-09 que, "a los efectos de dar respuesta a la cuestión ahora suscitada por la recurrente se ha de traer a colación tanto lo resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como esta misma Sala. Y así, en sentencia de fecha 11/11/08 -(Rec. no 207/2008)- el Tribunal Supremo, en su Fundamento de Derecho SEGUNDO, señala:

"SEGUNDO.- El recurso alega la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463, al entender el recurrente que no debió estimarse la excepción de cosa juzgada porque en el presente procedimiento reclamó las cantidades devengadas en un periodo de tiempo distinto al demandado en los anteriores procesos.

El examen de la cuestión requiere recordar lo dispuesto en...

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