STS, 21 de Octubre de 1986

PonenteRAFAEL DE MENDIZABAL ALLENDE
ECLIES:TS:1986:13932
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 708.-Sentencia de 21 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Disciplina de mercado. Sanción impuesta en aplicación del Decreto 3632/1974, de 20 de diciembre. Improcedencia por haber sido anulado por Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de

marzo de 1981.

DOCTRINA: 1. La nulidad del Decreto 3632/1974, de 20 de diciembre, declarada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1981 , por los motivos que en la misma constan, equivale a su

derogación y, en consecuencia, tiene el mismo alcance general que hace queden sin cobertura los

actos administrativos posteriores amparados en ella en los términos del art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , es decir, excepción hecha de los actos firmes derivados de ella.

  1. De otra parte, la derogación de una norma por sí misma no hace recuperar la vigencia de las por

ella derogadas ni atribuye eficacia retroactiva a las dictadas para sustituir a la que se derogó o

anuló, por lo que la anulación del Decreto 3632/1974 produjo un vacío temporal que conlleva la

impunidad de las conductas en él tipificadas, durante dicho intervalo.

En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que ante esta Sala pende en grado de apelación, entre partes, de una como apelante, la Administración General representada y defendida por el Abogado del Estado, y de otra como apelado, Provincia Agustiniana del Santísimo Nombre de Jesús en España, representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo dirección de Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional - Sección Cuarta- en fecha 7 de junio de 1983, sobre sanción de multa por elevación de precios de la enseñanza.

Antecedentes de hecho

Primero

La Dirección General de Consumidores (Ministerio de Comercio y Turismo), con fecha 29 de junio de 1978, impuso al Colegio San Agustín de Santander, una sanción de multa de 500.000 pesetas por elevación de precios y contra dicho acto se interpuso recurso de alzada ante el Ministro que por resolución de 7 de diciembre de 1978 lo desestimó.

Segundo

Contra dicha resolución se planteó recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) por el Colegio San Agustín en el que recayó Sentencia con fecha 7 de diciembre de 1983, anulando la resolución de 7 de diciembre de 1978 , así comotodas las actuaciones realizadas en vía administrativa, sin mención de costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se formuló el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, habiéndose señalado para la deliberación y fallo el día 15 de octubre del año en curso.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael de Mendizábal Allende.

Fundamentos de Derecho

Primero

La resolución inicial del Director General de Consumidores ofrece como fundamento explícito y principal, aun cuando no único, el Decreto 3632/ 1974, de 20 de diciembre, junto a otro de idéntica fecha, el número 3477/1974 y una Orden Ministerial de 9 de agosto de 1971. Así aparecen utilizadas tales normas en el primer "considerando» y la Orden del Ministro de Comercio y Turismo, resolutoria del recurso de alzada, confirma íntegramente la decisión del órgano inferior, con una sucinta motivación que implícitamente hace suya la impugnada. Ambos actos administrativos configuran el objeto del presente proceso contencioso-administrativo.

Es obvio que las disposiciones generales arriba enumeradas, por su naturaleza reglamentaria, carecían en su propio contexto temporal de virtualidad para tipificar infracciones y establecer las correspondientes sanciones, por contradecir la prohibición contenida en el art. 27 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. A partir de 1978 , nuestra Constitución reserva a la Ley el ámbito entero en el cual se mueven el ius puniendi del Estado y la potestad correctiva o disciplinaria de la Administración, que el art. 25 empareja

Segundo

Ahora bien, el Decreto 3632/1974, de 20 de diciembre , mediante el cual se desarrollaba el Decreto-Ley de 27 de noviembre de dicho año, en cuyo art . 6 se describen las conductas constitutivas de infracción, fue declarado nulo por nuestra Sentencia de 18 de marzo de 1981 . La anulación judicial de una norma en su totalidad equivale al acto de derogación y, en consecuencia, tiene idéntico alcance general. No se trata pues, hablando con propiedad, de una eficacia erga omnes, la cual supone precisamente un pronunciamiento singular, dotado de una fuerza expansiva, según se dice en otra resolución de esta Sala, dictada el 25 de octubre de 1984 . Se está en presencia simplemente de la desaparición de una norma jurídica y su efecto tan inmediato como automático consiste en dejar sin cobertura a los actos administrativos de aplicación individual. La última de las dos sentencias más arriba citadas así lo entendió en un caso sustancialmente idéntico al que ahora nos ocupa, como consecuencia de una sanción impuesta por el mismo órgano administrativo con igual fundamento, a una sociedad anónima del ramo de la alimentación.. Las conclusiones expuestas aparecen previstas en el art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo párrafo primero equipara anulación y derogación (o reforma) de las disposiciones generales y permite tan sólo la subsistencia de los actos firmes derivados de las mismas.

Tercero

Finalmente, conviene destacar -por una parte- que la derogación de una norma, por sí misma, no hace recuperar la vigencia a las derogadas por ella, y de otra parte, que no cabe dotar de eficacia retroactiva a las disposiciones dictadas para sustituir a las anuladas judicialmente, si se recuerda su naturaleza. El art. 9 de nuestra Constitución es tajante al establecer la irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos, en coherencia con la proclamación del principio nullum crimen, nulla poena sine lege en el art. 25 . Nuestro ordenamiento rechaza en este campo las Leyes ex post facto con toda firmeza. En consecuencia, la anulación judicial del Decreto 3632/1974 produjo un vacío temporal que conlleva la impunidad de las conductas en él tipificadas durante ese paréntesis. Así ocurre en este caso, pues los hechos que se declaran probados en la resolución del Director General de Consumidores sucedieron entre el 2 de octubre de 1975 (día de inauguración del Colegio) y el 4 de febrero de 1976 (fecha de la última acta de inspección). Es obvio, en otro aspecto, que tal acto y el subsiguiente del Ministro no han llegado a adquirir la firmeza procesal que les permitiría subsistir incluso desprovistos de su soporte originario.

FALLAMOS

Desestimar la apelación formulada por el Letrado del Estado contra la Sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional con fecha 7 de junio de 1983, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio San Agustín de Santander frente a la Administración General del Estado (Ministerio de Comercio y Turismo), sentencia que debemos confirmar y confirmamos íntegramente, sin hacer pronunciamiento alguno respecto del pago de las costas de esta segunda instancia.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr don Rafael de Mendizábal Allende, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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