STS, 24 de Octubre de 1986
Ponente | ANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:TS:1986:9926 |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 1986 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Núm. 721.-Sentencia de 24 de octubre de 1986
PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.
MATERIA: Impugnación por la Generalidad de Cataluña del Real Decreto 2858/ 1981, de 27 de
noviembre, sobre calificación de aeropuertos civiles. Improcedencia.
DOCTRINA: 1. No se produce la nulidad de pleno Derecho del Real Decreto 2858/1981 que emana
del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y del art. 28 de la Ley sobre Régimen Jurídico
de la Administración del Estado, por cuanto, para que existiese, habría de apreciarse una
incompetencia manifiesta, cierta a todas luces, del órgano que dictó la disposición; mas como
quiera que ningún precepto atribuye claramente a las Cortes la competencia para regular esta
materia, ha de estarse al art. 149.20 de la Constitución que la confiere al Estado, cuyo gestor y
representante en lo administrativo es el Gobierno, del que, precisamente, emana el Real Decreto
impugnado.
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Las nulidades de pleno Derecho han de ser examinadas con preferencia a la posible
extemporaneidad del recurso porque, de existir, la acción procesal no caduca como imprescriptible
que es.
En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
En el recurso contencioso-administrativo que en esta Sala pende entre partes, de la una como demandante la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz- Cuéllar Pernia, bajo dirección letrada y, de la otra como demandada, la Administración Pública, a la que representa y defiende el Letrado del Estado; contra el Real Decreto 2858/1981, de 27 de noviembre, sobre calificación de aeropuertos civiles.
Antecedentes de hecho
Que el Gobierno, mediante Real Decreto núm. 2858/1981 de 27 de noviembre , aprobó la calificación de aeropuertos civiles, que fue publicado en el "Boletín Oficial del Estado» núm. 290, de 4 de diciembre de 1981.
Que contra dicho Real Decreto se interpuso el presente recurso contenciosoadministrativo, por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, que una vez publicado yrecibido el correspondiente expediente administrativo, se pasaron las actuaciones a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito en el que después de alegar los fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, suplicaba a la Sala se dictará en su día sentencia por la que se declare la nulidad del Real Decreto impugnado 2858/1981, de 27 de noviembre , sobre calificación de aeropuertos civiles.
Que dado traslado de dichas actuaciones al Abogado del Estado, contestó la demanda en la que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba a la Sala, dicte en su día sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por haberse formulado fuera de plazo, en aplicación de lo dispuesto por el art. 82.f) de la Ley de la Jurisdicción en relación con lo establecido por el art. 58 de la misma Ley , habida cuenta del hecho cierto de haberse publicado el Real Decreto impugnado en el "Boletín Oficial del Estado» de 4 de diciembre de 1981, no formulándose el recurso hasta el 25 de agosto de 1984, o subsidiariamente o en todo caso se desestime el recurso en todas sus partes con expresa confirmación del Real Decreto impugnado.
Que habiendo cumplido las partes el trámite de conclusiones, se señala para la deliberación y fallo del recurso el día 14 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Agúndez Fernández.
Fundamentos de Derecho
La Generalidad de Cataluña, por escrito presentado ante este Tribunal Supremo el día 25 de agosto de 1984 , interpuso, siguiendo la vía ordinaria de la Ley de 27 de diciembre de 1956, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 2858 de 27 de noviembre de 1981, regulador de la calificación de aeropuertos civiles y publicado en el "Boletín Oficial del Estado» de 4 de diciembre de 1981. La parte recurrente reconoce que cuando interpuso el recurso había transcurrido ya el plazo de dos meses fijado por el art. 58.3.b) de citada Ley de 1956 ; pero, alega, tratándose de disposición administrativa general incursa en nulidad de pleno Derecho no rige tal plazo porque los actos viciados de nulidad radical, absoluta, son imprescriptibles y pueden ser impugnados sin limitación de tiempo, que el tiempo no los convalida. El Letrado del Estado, defensor de la Administración, en su contestación a la demanda aduce previamente el motivo de inadmisibilidad, de extemporaneidad del recurso previsto en el apartado f) del art. 82 de aludida Ley de 1986.
Este Tribunal Supremo tiene declarado en reiteradas Sentencias, entre ellas las de 9 de junio de 1976 de la Sala Cuarta y la de 20 de febrero de 1980 de la Sala Quinta, que el estudio y decisión de motivo de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en el ejercicio de la acción, al haber sido interpuesto fuera de plazo legal, sólo tiene carácter preferente respecto a las causas de anulabilidad del acto o de la resolución; pero no respecto a las causas de nulidad de Pleno derecho porque, entonces, la acción procesal no caduca como imprescriptible que es.
La causa de nulidad de pleno Derecho imputada al Real Decreto núm. 2858/1981 se fundamenta en haberlo dictado el Consejo de Ministros, cúspide máxima del Poder Ejecutivo, en vez de haber emanado de las Cortes legislativas que, a entender de la parte actora, es el único Poder con competencia para regular la materia en el Decreto contenida; es decir, por Ley formal y no por Decreto del Gobierno. Para llegar a esta conclusión se basa en cuatro razones legales: 1.ª Si el art. 86.1 de la Constitución sólo autoriza al Gobierno para dictar Decretos-Leyes en caso de extremada urgencia, pero nunca cuando afecten al régimen de las Comunidades Autónomas, menos podrá el Gobierno dictar un Decreto referido a los aeropuertos civiles de las Comunidades Autónomas porque afecta al régimen propio de éstas, porque atañe al deslinde de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas respecto a la calificación de los aeropuertos civiles de interés general. 2.ª Atribuyendo los arts. 9.13 y 11.8 del Estatuto de Autonomía de Cataluña competencia para la ejecución de la legislación del Estado en materia de aeropuertos con calificación de interés general, entonces esta calificación habrá de hacerse por Ley y no por Decreto. 3.º El preámbulo del Real Decreto recurrido expone que con sus normas anticipa la actualización de la Ley de Navegación Aérea de 1960, revelando que su contenido es materia de Ley emanada de las Cortes Generales y no de un Decreto de Poder Ejecutivo; y 4.ª Al aceptar el art. 149 -apartado 20- de la Constitución que es competencia exclusiva del Estado la materia de aeropuertos civiles de interés general, está reservando esta regulación a una Ley formal, hace una reserva de Ley.
La nulidad de pleno derecho de los actos y disposiciones de la Administración está regulada por el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo . En cuanto a los actos, cuando los haya dictado organismo manifiestamente incompetente. Respecto a las disposiciones, si incurrieren en cualquiera de loscasos previstos por el art. 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , o sea, en lo que aquí interesa según su anterior art. 26 , cuando la Administración dicte disposiciones, salvo autorización expresa de una Ley, regulando materia de exclusiva competencia de las Cortes. Para el primer caso, el del acto acusado de nulidad absoluta, la incompetencia del órgano ha de resultar manifiesta, lo cual exige que resalte claramente, de manera cierta, a todas luces, sin duda alguna, sin deducirla de interpreraciones efectuadas alrededor de otras normas y sin acudir a elucubraciones indirectas. Como no existe precepto que atribuya clara y ciertamente competencia a las Cortes para regular la materia de calificación de aeropuertos civiles, mientras si el art. 149.20 de la Constitución se la confiere al Estado, cuyo gestor y representante en lo administrativo es el Gobierno, difícil resulta afirmar que se está danto el requisito de manifiesta incompetencia. Por lo que hace al caso de disposición administrativa, el carácter de incompetencia referido al órgano que la dictare viene determinado por la existencia de una norma expresa que confiera a las Cortes, de manera exclusiva, la atribución de regular la debatida materia de aeropuertos civiles de interés general. Cuyas condiciones de expresa y exclusiva, en verdad equivalentes a la de manifiesta no se pueden deducir clara, llana, manifiestamente, de los razonamientos y citas legales expuestos por la parte actora para evidenciar, según pretende, la falta de competencia que originase la nulidad de pleno Derecho por ella solicitada.
Asimismo; llegamos a esta conclusión si recordamos la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 68, de 11 de junio de 1984 , que resolviendo conflicto positivo de competencia planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, declaró "que la titularidad de las competencias controvertidas en el presente proceso, respecto al Real Decreto 2858/1981, de 27 de noviembre , sobre calificación de aeropuertos civiles corresponde al Estado».
Consecuentemente, decidida la cuestión de nulidad de pleno Derecho que, a la vez es cuestión de fondo, la solución acorde con las pretensiones formuladas y la necesaria congruencia procesal, es rechazar el motivo de inadmisibilidad alegado por el Letrado del Estado y desestimar el recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña.
Conforme al art. 131.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , no hacemos especial condena de las costas causadas.
FALLAMOS
Que, rechazando el motivo de inadmisibilidad aducido por el Letrado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante de la Generalidad de Cataluña contra el Real Decreto núm. 2858 de 27 de noviembre de 1981 , regulador de la calificación de aeropuertos civiles; y no hacemos especial imposición de costas.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Antonio Agúndez Fernández.- Miguel Español La Plana.- Salvador Ortolá Navarro.- Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Agúndez Fernández, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.
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