STSJ Andalucía 865/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución865/2013
Fecha27 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

  1. ANTONIO MORENO ANDRADE

  2. EDUARDO HERRERO CASANOVA

  3. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de junio de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 262/2013 interpuesto por D. Bernardo, representado por el Procurador Sr. Márquez Díaz, contra la Sentencia de 8 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número catorce de Sevilla dictada en Procedimiento Ordinario num. 140/2011, siendo parte el AYUNTAMIENTO DE GILENA, representado por el Letrado de la Diputación Provincial de Sevilla.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con 8 de febrero de 2013 la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número catorce de Sevilla dictó Sentencia en el proceso indicado por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernardo contra la Resolución que desestima su solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho de la Resolución nº 233/08 del Excmo. Ayuntamiento de Gilena de 25 de abril de 2008 por la que se ordenan las medidas necesarias para la restitución de la realidad física alterada en la parcela sita en el Kilómetro 11 de la carretera A-353 propiedad de D. Bernardo, de la Resolución nº 601/08, de fecha 3 de noviembre de 2008, por la que se impone multa coercitiva y de la nº 324/08, de 2 de junio de 2008, resolutoria de procedimiento sancionador, por resultar ajustada a Derecho

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por el expresado demandante, habiendo expuesto las partes sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se funda sintéticamente en los siguientes argumentos: A) Indefensión por omisión de trámite esencial del procedimiento, en concreto el trámite de audiencia previa previo a la resolución 233/08. Argumenta que es básico y fundamental como se desprende de lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992 más cuando en esa resolución se adoptan medidas coercitivas sobre su patrimonio, y que no tuvo la oportunidad de formular alegaciones salvo cuando se le dio traslado del acuerdo de inicio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad, de modo que sólo tuvo conocimiento de la dimensión de las infracciones del ordenamiento jurídico cometidas por el Ayuntamiento, y por tanto de su nulidad, con posterioridad a la firmeza inicial de la resolución 233/08; previéndose hoy día expresamente el trámite de audiencia obviado en el artículo 39.9 del Reglamento andaluz de Disciplina Urbanística. B) Falta de publicación de las normas subsidiarias de planeamiento. Dicha circunstancia admitida en Sentencia determina la falta de vigencia y eficacia de aquéllas y por tanto la nulidad de pleno derecho de la actuación impugnada; no pudiendo otorgarse los efectos pretendidos a una norma urbanística municipal preconstitucional pues ello sería contrario a los principios de seguridad jurídica y de legalidad teniendo en cuenta el fundamento normativo de la actuación impugnada. Añade al respecto del Proyecto de Delimitación de suelo urbano aprobado definitivamente el 22 de julio de 1977 que la certificación del Secretario-Interventor municipal de 6 de octubre de 2011 no se ajusta a la verdad pues según el informe que acompaña a la apelación y el artículo 57 del citado Proyecto en torno a los usos permitidos en suelo rústico resulta que la edificación tiene encaje entre éstos y es posible su legalización dando cumplimiento a la normativa sobre distancia a linderos y superficie edificable.

  1. Incompetencia territorial del Ayuntamiento de Gilena, pues de las planimetrías aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo y Ordenación del Territorio para los municipios de Gilena y Pedrera se desprende que la línea divisoria de estos términos municipales discurre por encima de su parcela, como resulta igualmente de la testifical practicada en autos y de la pericial que aporta con la apelación, sin que pueda oponerse a lo anterior su errónea actuación ante el Ayuntamiento o determinada documentación de un procedimiento de deslinde, debiendo haberse procedido en su caso a la modificación del planeamiento; habiéndosele impedido mediante la testifical del redactor del PGOU de Pedrera ilustrar sobre la certeza del trazado de la línea divisoria de los citados términos municipales y los procedimientos necesarios para modificar el planeamiento urbanísticos y adaptarlos a la nueva delimitación, siendo esa actividad probatoria rechazada susceptible de alterar el fallo a su favor. Finalmente, y al amparo del artículo 85.3 LJCA, solicita el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de las que han sido denegadas y de aquéllas que no han podido ser debidamente practicadas en primera instancia por causas que no le son imputables.

La defensa de la Administración opone al primer motivo de la apelación que al actor se le han notificado los inicios de los procedimientos sancionador y de restablecimiento de la legalidad, conociendo así su objeto, teniendo la oportunidad de alegar en ellos y de impugnar sus resoluciones, lo que no hizo dejándolas firmes, por lo que no se le ha causado indefensión alguna real y material. En cuanto al alegato relacionado con la falta de vigencia y eficacia de las normas subsidiarias de planeamiento por su falta de publicación estima que no conlleva directamente la nulidad de la resolución 233/08 pues ésta no se basa sólo en esas normas sino también en otras de aplicación directa como la LOUA (en concreto en sus artículos 50 y 52), de las que junto a la normativa interior resulta que actuaciones como la de autos están prohibidas en este tipo de suelo rústico o no urbanizable, clasificación conocida por el demandante y que se ha mantenido inalterable con el paso del tiempo; sin que sea admisible, por incurrir en desviación procesal, cuestiones ajenas hasta ahora al objeto del proceso como la prohibición o no de las edificaciones realizadas o su carácter legalizable o no; añade que el informe pericial aportado con la apelación se desvirtúa por sí mismo al contener valoraciones que no fueron objeto de propuesta de prueba propuesta en la primera instancia, no cumpliendo así los requisitos del artículo 85.3 LJCA . En lo atinente a la alegada falta de competencia del Ayuntamiento de Gilena se remite a lo razonado en Sentencia siendo determinantes para la decisión los documentos a los que en ella se aluden demostrativos de los límites de ambos términos municipales y la propia actuación del actor al solicitar licencia para las construcciones. En lo que respecta, por último, al recibimiento del pleito a prueba se opone pues éste sólo podría versar sobre las pruebas propuestas en la primera instancia (entre la que no se encuentra el informe pericial aportado con la apelación) y no se concreta la prueba que se pretende practicar.

SEGUNDO

Las alegaciones del apelante no desvirtúan los elaborados y acertados razonamientos de la Sentencia apelada, debidamente ajustados a la normativa y jurisprudencia de aplicación y a las circunstancias de hecho que concurren en el supuesto de autos; razonamientos que esta Sala hace propios y da por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones.

La acción ejercitada por el demandante ante la Administración es la de revisión de actos nulos de pleno derecho regulada en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de ahí que para su estimación se haga preciso apreciar con claridad la concurrencia en la actuación administrativa cuya nulidad se pretende de alguno de los vicios de nulidad radical establecidos de manera tasada en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, los cuáles habrán de ser objeto de interpretación restrictiva dada la naturaleza extraordinaria de ese proceso revisorio dirigido frente a actos firmes.

En este sentido razona el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, en Sentencia de 20 de mayo de 2013 (recurso de casación 851/2011 ), que "el procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos nulos de plenoderecho que regula el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL1992/17271, permite la revisión de oficio por parte de las Administraciones Públicas, a iniciativa propia o a solicitud del interesado, sin límite de plazo prescriptivo, de los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el...

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