STS, 30 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 1986

Núm. 630.- Sentencia de 30 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.

MATERIA: Proceso. Recurso de casación. Prueba de presunciones. Precario.

DOCTRINA: La valoración de la prueba de presunciones es función del Tribunal sentenciador, cuyas

conclusiones deben ser respetadas en casación, a no ser que puedan ser reputadas absurdas,

ilógicas o inverosímiles.

Alcanza el concepto de precarista a quien ocupa las fincas sin título alguno que legitime su

posesión y sólo por mera tolerancia de su padre, sin que pueda oponerse el abono, a costa del

actor, de unos gastos que en modo alguno se pueden imputar al concepto de renta.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Lérida, sobre Declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por don Raúl , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido del Letrado don Jesús Labarias Juseu, en el que es recurrido don Víctor , personado, representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez y asistido del Letrado don Ignacio Díaz Nieto.

Antecedentes de hecho

1. La Procurador doña Sagrario Fernández Graell, en representación de Raúl , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Lérida número 1, demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, contra don Víctor , sobre declaración de derechos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos:

  1. Con fecha 17 de abril de 1963 y ante el Notario que fue de esta ciudad don Luis Pedro , se otorgó escritura pública por la que el demandado, padre del actor, adquirió las fincas rústicas que descritas son como sigue: 1. Pieza de tierra de cabida registral 12 hectáreas, 96 áreas y 68 centiáreas, o la que haya realmente dentro de su perímetro, que está integrada por las parcelas 88, 71, 67, 72, 66, 59, 60 y 58 del Polígono 1 del Catastro, según el cual su cabida es de dieciséis hectáreas, treinta y tres áreas y siete centiáreas. 2. Pieza de tierra huerta y campa del jornal y 10 porcas, equivalentes a setenta y nueve áreas y ochenta y cinco centiáreas. 2.° Al poco tiempo de dicha compra el demandado abandonó a su familia, compuesta por el actor, hijo único del matrimonio y la esposa del demandado y madre del actor doña Erica pasando a residir en la propia finca juntamente con doña Gloria con la que continúa viviendo en la actualidad en su domicilio de Sabadell. En 1966 el demandado trasladó su domicilio a Sabadell y manifestó a su hijo que como venía cultivando la finca, que en lo sucesivo se responsabilizará totalmente de la misma. El actor, en consecuencia, procedió al cultivo y puesta en explotación de la tan repetida finca, verificandoplantaciones de frutales y trabajos de transformación. 3.° A medida que se fue desarrollando la puesta en explotación de la finca y ante la conveniencia de verificar la construcción de diversas construcciones industriales que requerían un considerable desembolso, el hoy actor manifestó a su señor padre la conveniencia de regularizar la situación legal del mismo respecto a la finca, en lo que estuvo de acuerdo el hoy demandado, prometiendo acceder a tal petición. A dicho efecto, padre e hijo se trasladaron a la ciudad de Lérida, personándose en la Notaría de don José Pagés Costart, donde don Víctor efectuó la pretendida legalización otorgando testamento en el que legaba a su legítima esposa el pleno e íntegro usufructo de todos sus bienes relictos e instituía y nombraba por su único y universal heredero a su hijo Raúl . Realizado tal acto, mi representado en su buena fe, adquirió el pleno convencimiento de que su derecho de propiedad sobre la finca se hallaba plena y totalmente consolidado, tras lo cual procedió a la realización de numerosas e importantísimas inversiones, verificando la construcción de diversas edificaciones. 4.º Las obras fueron costeadas en su totalidad única y exclusivamente por su representado, quien invirtió en su ejecución además de sus propios recursos económicos, su esfuerzo personal y todo el producto de los frutos de los bienes parafernales de su propia esposa doña Nieves . Que se hizo uso de un crédito de un millón de pesetas. 5.° El padre de su mandante, solía desplazarse unas dos o tres veces al año y por breves días al domicilio de su hijo en la meritada finca, con el doble objetivo de ver a la familia y la entrega de diversas cantidades de dinero destinadas a financiar su dedicación a la práctica de los juegos de azar. Tal situación se ha venido prolongando uno y otro año hasta fecha muy reciente hasta que ha llegado el momento en el que el hijo no pudiendo hacer frente a la petición de dinero tuvo que negarse hasta que el padre amenazara a su repetido hijo con desposeerle de la finca en cuestión y proceder de inmediato a la venta de la misma, dando lugar a demanda de conciliación que terminó sin avenencia. 6.° Que su mandante ha venido y viene poseyendo de buena fe la finca descrita en el hecho 1.° de este escrito de demanda con el pleno conocimiento, de su titular registral, padre del actor. 7.° Fija la cuantía en indeterminada. Terminó suplicando que dicte sentencia por la que se declare: ' Que don Luis Pedro posee y ha venido poseyendo desde el año 1966 libre y pacíficamente con el pleno conocimiento, consentimiento y autorización del demandado don Víctor las fincas de las que éste último es titular registral y que figuran descritas en el hecho primero de la presente demanda. 2. Que la posesión por parte del actor de las fincas reiteradas que se describen en el hecho primero de esta demanda constituye posesión de buena fe de conformidad con lo preceptuado en el párrafo 1.° del artículo 433 del Código Civil . 3. Que las plantaciones de frutales verificadas por el actor en las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda desde que éste las viene poseyendo se han realizado en su condición de poseedor de buena fe y con el pleno conocimiento, consentimiento y autorización del demandado. 4. Que asimismo, las edificaciones realizadas por el actor en las fincas relacionadas en el hecho primero de la demanda y que se describen en el hecho tercero de la propia demanda se han construido por el demandante don Raúl a su exclusivo costo en su condición de poseedor de buena fe de las repetidas fincas y con el pleno conocimiento, consentimiento y autorización del demandado. 5. Que el demandado ha de estar y pasar por las anteriores declaraciones corriendo a su cargo de forma expresa las costas del presente juicio. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Víctor

, compareció en los autos en su representación el Procurador don Isidro Genescá Llenes, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: 1. Que las fincas que se describen en el correlativo fueron realmente adquiridas y poseídas por su mandante desde doce años antes del otorgamiento de la escritura de compraventa. Que su mandante ha venido cultivándolas, con mejoras paulatinas pero constantes, invirtiendo trabajo y capital y reinvirtiendo en las mismas los rendimientos, cada año crecientes. 2. Rechaza el correlativo. Su mandante no «abandonó» a nadie y mucho menos a su hijo el que aquí acciona, ya que ha venido financiando en su totalidad y con largueza, todas sus necesidades. 3. Desestima el correlativo. Las mejoras de las fincas fueron ideadas, queridas, ordenadas y por supuesto totalmente financiadas exclusivamente por su mandante y a él tan sólo pertenecen y por tanto él, únicamente él, ostenta la propiedad y posesión de todos estos inmuebles. 4. Que a excepción del matrimonio del actor y de la concesión por el Banco de Crédito Agrícola de un préstamo a su poderdante no el actor -, todo lo demás que se consigna en el correlativo es inexacto. Que las obras aludidas en el hecho anterior fueron «costeadas en su totalidad única y exclusivamente por su mandante, ya que el hijo carece de patrimonio». 5. Niega el correlativo. Su poderdante, aun residente en Sabadell, visitaba sus fincas «La Granja Vila», cada diez o doce días y ello porque tenía y, naturalmente tiene, derecho como dueño y único poseedor. 6." Niega el correlatio, reafirmándonos en que el actor no ha entendido lo que es el hecho y el derecho de posesión, o bien, ha articulado su escrito con móvil exclusivamente lúdico. Formula demanda reconvencional en base a los hechos que alega y en el que se tiene la pretensión de que se declare por el Juzgado que el reconvenido, don Raúl detenta sin título alguno las dos fincas que se describen en el hecho primero de la demanda, así como las construcciones. Terminó suplicando al Juzgado que dicte sentencia por la que se absuelva de la misma a su mandante y acogiendo íntegramente la demanda reconvencional, declare que el actor y a la vez demandado reconvenido don Raúl , respecto de las fincas rústicas e instalaciones sobre las mismas edificadas, propiedad de su mandante don Víctor y que han sido descritas en los hechos primero y tercero, respectivamente, de la demanda, se halla en situación o condición de precario, al carecer de título para gozar de tales fincas e instalaciones, condenándole a estar y pasar por estos pronunciamientos, así como al pago de la totalidad de las costas de este procedimiento. Recibido elpleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Lérida Número Uno dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1982 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Sagrario Fernández Graell, en nombre y representación de don Raúl , contra don Víctor , representado por el Procurador don Isidro Genescá Llenes, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado don Víctor de las pretensiones en ella deducidas y estimando la reconvención formulada por dicho demandado, debo declarar y declaro haber lugar a dicha reconvención y que el actor don Raúl , respecto de las fincas rústicas e instalaciones sobre las mismas edificadas, propiedad de don Víctor , descritas en los primero y tercero respectivamente de la demanda iniciadora de este pleito, se halla en situación de precario, al carecer de título para gozar de tales fincas e instalaciones, condenando al citado señor Raúl a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y sin hacer expresa condena en costas.

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandante don Raúl , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 11 de abril de 1984 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que no dando lugar al recurso de apelación interpuesto por don Raúl , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada dictada el 10 de septiembre de 1982 por el limo, señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 1 de Lérida , en los autos de Mayor Cuantía, promovidos por don Raúl contra don Víctor , sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

El 9 de julio de 1984, el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de don Raúl , ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por violación de Ley y Doctrina legal en su aspecto negativo, es decir, por no aplicación. Se denuncia como violado, por inaplicación, el artículo 430 del Código Civil , así como la doctrina legal sentada en la Sentencia de esta Sala de fecha 8 de abril de 1926 . El artículo 430 del Código Civil recoge la antigua distinción de las Partidas entre las llamadas Posesión Natural y Posesión Civil . Así se ha venido distinguiendo entre toda tenencia -«corpus»-, como posesión natural, que cuando se halla acompañada de «animus» -intención -, se convierte en posesión civil. La doctrina que se vino a sentar en la Sentencia mencionada a propósito del tema de la posesión «reúne los caracteres indispensables Para dar nacimiento al derecho de posesión». Y bien, no parece si no que en la Sentencia que ahora se recurre se estuviese pensando y refiriendo a que el actor, con su demanda, estuviese suplicando la declaración de un verdadero derecho de propiedad, cuando lo cierto es que no fue así. En efecto, el primero de los pedimentos del Suplico de la demanda se limita a solicitar que se declare que el actor poseía desde el año 1966 las fincas en cuestión, libre y pacíficamente, con el conocimiento, consentimiento y autorización del demandado, su padre; y podríamos efectivamente discutir la utilización literal que en dicho pedimento se hace del verbo «poseer» entraña una llamada al concepto de posesión natural o al concepto de posesión civil, tal como vienen recogidos en el mencionado artículo 430 del Código Civil . Pero lo que evidentemente no se hace en tal pedimento es solicitar algo más de lo que en el mismo se dice, lo que no se hace es dar un paso más allá y solicitar una declaración de acuerdo con la cual esa posesión civil diese o pudiese dar lugar, en su caso, al verdadero derecho de propiedad a que se refiere la Sentencia de esa Sala en el párrafo antes señalado. Entendemos, en consecuencia, que debía haberse acogido el primero de los pedimentos de la demanda, al que podían y pueden hacerse determinadas precisiones fundamentales en la distinción que se refiere al artículo 430 del Código Civil e, incluso, en las diferentes distinciones a que se refiere la doctrina. Segundo. Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, número 1 , por violación de Ley y Doctrina legal, en su aspecto negativo, es decir, por no aplicación. Se denuncian como violados los artículos 433 y 434 del Código Civil , así como la doctrina legal sentada en las sentencias de esta Sala de 27 de abril de 1918, 18 de marzo de 1924 y 24 de mayo de 1928 . El segundo de los pedimentos de la demanda solicitaba se declarase que la posesión de dichas fincas constituía posesión de buena fe, de acuerdo con lo que al efecto establece el artículo 433 del Código Civil , cuya violación por inaplicación se denuncia en el presente motivo. No puede negarse que el actor poseía las fincas en cuestión con buena fe, en tanto en cuanto aquél recibió las fincas de quien era su dueño. Y como tal las explotó. Pero es que, además, esa buena fe debió presumírsele ya, de entrada, al actor, con las características propias - claro está- de las presunciones «iuris tantum» y, en caso contrario, debió la Sentencia que se recurre hacer la expresa declaración tal como, al efecto, exigen las citadas sentencias de esa Sala, declaración que no se ha producido. Tercero. Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por violación de Ley y de Doctrina legal en su aspecto negativo, es decir, por no aplicación. Se denuncia como violado, por no aplicación, el artículo 1.253 del Código Civil , la doctrina legal sentada en la Sentencia de esa Sala de fecha 26 de noviembre de 1973 . La Sentencia de esa Sala vino a resolver la aparente falta de uniformidad que podría haber llegado apredicarse tras un superficial examen de la Jurisprudencia de la misma materia de presunciones; la propia sentencia citada cuida de destruir esa aparente falta de uniformidad. Pues bien, en relación a todo ello, debemos hacer aquí también mención de los pedimentos tercero y cuarto del escrito inicial de demanda de los presentes autos, en los que se solicitaba se declarase, en síntesis, que las plantaciones y obras realizadas en las fincas en cuestión habían sido sufragadas con cargo al patrimonio del propio actor. Pues bien, no se da valor alguno al hecho de que las facturas de gastos aparezcan a nombre del actor porque, según se dice, como éste era ya quien supervisaba los trabajos y realizaba los pagos, lógico resulta que vayan a su nombre. Lo cierto es, que el Juzgado debió deducir de esas premisas que los gastos fueron efectivamente abonados por quien tiene y guarda, a su nombre, los comprobantes de los pagos: ahí está el alcance preciso y directo según las reglas del criterio humano, suficiente, ya de por sí, para destruir la presunción «iuris tantum» que la Sentencia recurrida hace valer en contra. Cuarto. Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por violación de doctrina legal en su aspecto negativo, es decir, por no aplicación. Se denuncia como violada la doctrina legal sentada por esa Sala en Sentencias de 4 de diciembre de 1933, 5 de diciembre de 1934, 21 de abril de 1936, 5 y 25 de junio de 1943, 5 de julio de 1945, 27 de febrero de 1947, 16 de noviembre de 1961, 26 de abril de 1963 y 10 de noviembre de 1978 . La Jurisprudencia de esa Sala ha venido ocupándose reiteradamente del concepto de posesión precaria, posesión en precario o, simplemente precario, concepto perfectamente configurado, y con todo detalle, por el Tribunal Supremo que ha debido suplir, con ello, la falta de un precepto sustantivo que se ocupase del mismo, ya que no puede ser considerado como tal el párrafo 3.° del artículo 1.565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por otra parte, sólo de forma indirecta y tangencial, puede entenderse que se refieren al mismo , determinados artículos del Código Civil. Resulta que el actor ha estado, durante años, trabajando, cuidando, cultivando y dirigiendo la explotación de las fincas para su padre, en interés del mismo, manteniendo un tipo de relaciones no exactamente concretadas pero que, sin duda, van más allá de la pura dependencia laboral, aunque desde luego ha venido aportando su íntegro trabajo y dedicación completa, habiendo quedado probado, incluso, que los rendimientos de una parte de las fincas (la explotación ganadera) percibía y cobraba la mitad. Todo ello configura una situación que en absoluto puede ser calificada como de precario, porque de acuerdo con las citadas Sentencias resulta claro que la ocupación y explotación de las fincas por parte del actor, respondía a razón o razones diferentes a la mera condescendencia o liberalidad del demandado; en cuanto ambos percibían una parte de los rendimientos, es evidente que existía un interés común en la explotación, para la cual uno aportaba su trabajo y su dedicación y otro aportaba su patrimonio, dándose así ya, y cuando menos, una razón diferente a la mera liberalidad o condescendencia del demandado.

4. Admitido el recurso y evacuado el trasmite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día quince de octubre del presente año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Luis Albacar López.

Fundamentos de Derecho

1. Promovida por don Raúl ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lérida, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía sobre declaración de derechos contra don Víctor , quien una vez comparecido para contestar la demanda formuló reconvención, con fecha 11 de abril de 1984 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia el 10 de septiembre de 1982 , desestimó la demanda y estimó la reconvención, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley, y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos, que se reputan como probados: A) Que no puede atribuirse la condición de poseedor de las fincas al actor señor Raúl , que explotaba las tierras y estaba al frente de las actividades agrícolas y ganaderas que en ellas se desarrollaban como hijo del propietario, en situación de servidor de la posesión ajena; siendo el demandado señor Víctor quien poseyó realmente las fincas atendidas por su hijo a través precisamente de esa posesión continuada de este último en las tierras; B) Que no se ha probado que el señor Raúl , una vez que su padre otorgó testamento a su favor, creyese que pasaba desde ese momento a ser propietario (Considerando 1." de la Sentencia del Juzgado, expresamente aceptado por la de Apelación); C) Que aun cuando las facturas de gastos referidos a las obras realizadas en las fincas aparecían a nombre del demandante, que era quien estaba en las fincas, supervisaba los trabajos y realizaba los pagos, ello no obliga a deducir de forma inequívoca cuál era la procedencia del dinero, y asimismo, aun cuando el padre y el hijo cobrasen por mitad la renta del arrendamiento de la explotación del ganado porcino, falta el enlace directo y preciso según las reglas del criterio humano, para deducir que el único significado de tal reparto de ganancias tenga necesariamente que ser la asunción por parte del actor, del coste total de las nuevas instalaciones (Considerando 3." de la Sentencia de Primera Instancia); y D) Que el repetido actor señor Raúl ocupa las fincas sin título alguno que legitime la posesión, y sólo por mera tolerancia de su padre (Considerando único de la Sentencia de la Audiencia).1Renunciados en el acto de la vista los motivos primero y segundo, no podrá prosperar el tercero que, al igual que los anteriores, se formula al amparo del ordinal 1 del artículo 1.692 y denuncia violación por inaplicación del artículo 1.253 del Código Civil , toda vez que, según el recurrente, partiendo de los hechos que la resolución recurrida reputa como probados, entre los que figuran los de que las facturas de los gastos realizados en las fincas iban a nombre del actor y que éste supervisaba los trabajos y realizaba los pagos, debió concluirse por vía de presunciones que fue el aludido actor recurrente quien efectivamente abonó los gastos, motivo éste que integra, sin citarse expresamente tal concepto, una alegación de error de Derecho en la apreciación de la prueba de presunciones, y que debe ser rechazado, ya que es doctrina constante de esta Sala, que la valoración de la prueba de presunciones es función del Tribunal sentenciador cuyas conclusiones deben ser respetadas en casación, a no ser que puedan ser reputadas absurdas, ilógicas o inverosímiles, calificativos que cuadran mal a la conclusión que obtiene la resolución recurrida, quien valorando, no sólo los hechos citados, sino los restantes que la apreciación conjunta de la prueba hace patentes y, entre ellos, el que existen razones diversas para justificar la participación del hijo en el rendimiento de las fincas propiedad de su padre que no ha llegado a concretarse cuáles fueron las estipulaciones entre el actor y el demandado, ni los medios de fortuna con que cuenta éste, afirma no estar acreditado que las cantidades invertidas en la finca fueran abonadas por el actor, por lo que debe decaer este tercer motivo.

También ha de rechazarse el motivo cuarto y último, como el anterior basado en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que alega la violación por inaplicación de la doctrina jurisprudencial que cita y en la que se diseña el concepto del precario, en torno a la cual tiene declarado esta Sala, en sentencia de 13 de febrero de 1958 , que conforme a repetida jurisprudencia, el concepto de precarista a que alude el número 3.° del artículo 1.565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución de precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y, como ha declarado la sentencia de 28 de junio de 1926, tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues, según lo también declarado por la jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; así como que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles «una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de titulo que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho»; el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga «siendo acatada la entrega», en tal concepto, sin que equivalga a la renta los gastos o pagos que sobre el ocupante de los bienes pesen en su propia utilidad como los de luz, gas, calefacción y conservación (Sentencia de 10 de enero de 1984), por lo que, en el supuesto que nos ocupa, si se tiene en cuenta que la resolución recurrida sienta como hecho probado, sin que tal conclusión fáctica haya sido combatida con éxito en casación, que el actor señor Raúl ocupaba las fincas de su padre sin título alguno que legitime su posesión y sólo por mera tolerancia de su padre, es obvio que se aplicó correctamente la doctrina del precario postulada por el demandado reconvinente, sin que a tal conclusión pudiera oponerse el abono, por otra parte no acreditado en los autos, a costa del actor, de unos gastos a que en modo alguno se pueden imputar al concepto de renta, por lo que debe rechazarse este último motivo.

4. El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino que marca la Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley yDoctrina legal interpuesto por don Raúl contra la sentencia que con fecha 11 de abril de 1984 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Gómez de la Barcena y López.- Mariano Martín Granizo y Fernández.-- José Luis Albacar López.- Matías Malpica y González Elipe.-Ramón López Vilas.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

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