STS, 22 de Septiembre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 1986

Núm. 1.520.-Sentencia de 22 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente total. Congruencia.

DOCTRINA: Existe incapacidad permanente total. Lesiones de columna vertebral y extremidades

inferiores.

No puede apreciarse incongruencia cuando se concede un grado de invalidez inferior al pedido.

En Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador señor don Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 9 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Domingo , contra dicho recurrente, sobre invalidez permanente absoluta.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de enero de 1985 se dictó, sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que con estimación en parte de la demanda interpuesta por Domingo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación, de invalidez permanente, grado de total, con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55 por 100 de su salario base regulador de 36.943 pesetas, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 1-3-84".

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que la parte actora, nacida el 9-5-25, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con D. N. I. núm. NUM000 , por consecuencia de servicios prestados como peón para la empresa o ramo de construcción. 2.° Que inició proceso de enfermedad común, produciéndose el alta médica el día 13-10-82. 3.° Que en vía administrativa la Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 18-11-83, declaró que el trabajador no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativaante la Dirección Provincial del INSS, que en resolución de fecha 1-3-84 confirmó el pronunciamiento de instancia. 4.º Que la base reguladora asciende para la total a 36.943 pesetas, para la absoluta a 36.943 pesetas. 5.º Que la parte actora padece artrosis cérvico dorso lumbar y gonartrosis moderada con disminución y rodillas (sic). Síndrome depresivo".

Quinto

Contra la expresada resolución se interpuso a nombre del INSS recurso de casación por infracción de ley, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor de Zulueta Cebrián, en escrito de fecha 28 de abril de 1986 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , por estimar que el fallo recurrido aplica indebidamente el artículo 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 . Segundo: Al amparo del número 2 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , por entender que la sentencia que se recurre no es congruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, y en consecuencia existe violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 1986, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia, que declaró al trabajador en situación: de incapacidad permanente total, reconociéndole, el derecho; a ría correspondiente prestación económica, se denuncia, al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral ; la aplicación indebida del artículo 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que las lesiones padecidas por aquél no son constitutivas de ese grado de incapacidad. El motivo no puede ser acogido porque, no impugnados los hechos probados, resulta de éstos que las dolencias de carácter artrósico se extienden a las zonas cervical, dorsal y lumbar de la columna y, aunque con alcance moderado, a las rodillas, lo que, unido a las limitaciones que derivan obviamente del síndrome depresivo, del que no es predicable la levedad que le atribuye el recurrente, forma un cuadro invalidante que no puede considerarse compatible con el desarrollo de las tareas fundamentales de la profesión de peón de albañil, que, como señala el Ministerio Fiscal, requiere constantes e importantes esfuerzos, movilidad y mantenimiento del equilibrio y que comporta una especial exposición al riesgo, y así lo ha declarado la Sala en supuestos similares, como el contemplado en la sentencia de 23 de diciembre de 1985 , sin que sean de aplicación las sentencias citadas en el motivo, que se refieren a lesiones y actividades profesionales no coincidentes con las de autos.

Segundo

Se impone también la desestimación del segundo motivo del recurso que, con amparo en el número 2 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , alega que la sentencia recurrida, al otorgar una incapacidad permanente total cuando, lo solicitado en la demanda fue una absoluta, incurre en incongruencia con la consiguiente violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El criterio recogido por la sentencia de 12 de febrero de 1983 ha sido modificado por la doctrina posterior de la Sala, según la cual en el proceso de instancia no puede apreciarse la incongruencia cuando se concede un grado de invalidez inferior al pedido, pues en estos casos el suplico "no puede entenderse como pedimento excluyente, único e inobviable de que se le reconozca en una situación específica precisada de las varias que la normativa legal tipifica como grado de incapacidad", sino que, por el contrario, esta pretensión debe considerarse como "súplica genérica de que le sea reconocida la incapacidad permanente que le corresponda", transcendiendo así la calificación objetiva de una incapacidad los estrictos términos que se derivarían de una interpretación restrictiva del principio de rogación (sentencia de 12 de marzo de 1985, con cita de la, de 21 de diciembre de 1983 ), como así lo reconoció el propio recurrente en su momento, ya que, según consta en el acta de juicio, en su oposición determinó el importe de la base reguladora correspondiente a la incapacidad permanente total e, incluso, el de la parcial, admitiendo de este modo que cualquiera de estos grados podía ser concedido al estar su petición implícita en la de declaración de una incapacidad permanente absoluta.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre del INSS, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 9 de Barcelona, de fecha 11 de enero de 1985 , en autos seguidos a instancia de don Domingo , contra dicho recurrente, sobre invalidez permanente absoluta.Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia; con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Félix de las Cuevas González.-José Moreno Moreno.-Aurelio Desdentado Bonete.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor D. Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Emilio Parrilla.-Rubricado.

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