STS, 20 de Septiembre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 1986

Núm. 519. Sentencia de 20 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía:

MATERIA: Derecho Civil Especial o Foral de Navarra. Donación modal y modo.

DOCTRINA: Si la donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con

ánimo de liberalidad ("animus donandi»), se empobrece en una parte de su patrimonio, en beneficio

de otra que se enriquece, resulta contra naturaleza, contra la propia esencia del instituto, que la

donación pueda imponerse, aunque sí quepa la donación modal, o la que impone, como en el caso

que nos ocupa, una obligación de transmitir en determinadas condiciones, que ya no puede

llamarse a su vez donación y que, consiguientemente, no necesita los requisitos y formalidades de

ésta para que se lleve a cabo y tenga realidad la prestación de dar o hacer en que consiste.

En la villa de Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Estella sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por don Benjamín , representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistido del abogado don Javier Boneta-Lapitz, en el que es recurrida doña Marta

, personada representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo y asistida del abogado don Alejandro Purón Michel.

Antecedentes de hecho

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia de Estella, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, a instancia de doña Marta , contra don Benjamín , sobre derechos hereditarios. La representación de la parte demandante, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Que su mandante es heredera testamentaria de su hermana doña María Cristina , según resulta de testamento abierto otorgado ante el Notario de Logroño don Fernando Jiménez Azcárate el veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho bajo el número 1.620 de su protocolo. 2.° Que doña Consuelo , madre del hoy demandado, de doña María Cristina y de su parte donó, mediante escritura pública otorgada el veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta y ocho ante el notario que fue de Los Arcos don Eloy Jiménez Pérez la finca rústica de su propiedad en jurisdicción de Los Arcos, sita en pago o paraje de " DIRECCION000 » de tres robadas o veintiséis as, noventa y cuatro cas, dentro de la cual se encontraba enclavada un edificio destinado a gallinero y lindante por Norte y Este Camino; Sur, Mauricio y Oeste, Rafael . En la escritura de donación otorgada se imponía el donatario, el hoy demandado, la obligación de donar a su hermana doña María Cristina , de quien tras causa por título hereditario su parte,cuando ésta lo reclamare, la mitad de la finca descrita cuya mitad sería determinada a la Ubre voluntad del donatario. 3.° Que oportunamente doña María Cristina reclamó de su hermano el cumplimiento de la obligación de donarle la mitad de la finca que ha quedado descrito en el hecho segundo, sin que por éste se diese contestación alguna, lo que motivó dado que la citada doña María Cristina residía entonces en París el que por doña Marta , su mandante y en el ejercicio de las facultades que le concedía el apoderamiento que su hermana tenía conferido, requiriese al hoy demandado para el cumplimiento de la obligación de donar la mitad de la finca tal y como lo había requerido con anterioridad doña María Cristina . Para dar cumplimiento a las exigencias de doña María Cristina se hizo ofrecimiento en escrito de 10 de enero de 1980 de ceder los 1.180 m2 que representaba la mitad de la finca en dos porciones una de 1.039 m2 en la parte izquierda de la misma y el resto de 141 m2 en la parte derecha, ofreciendo incluso la compra de los. 141 metros cuadrados de referencia si a doña María Cristina le interesase. Tal oferta fue aceptada expresamente en cuanto a la entrega de las dos porciones de finca a doña María Cristina acordándose nombrar unos peritos prácticos para llevar a cabo, la delimitación, y nombrándose a tal efecto por el hoy demandado como perito al señor Alejandro , funcionario del Ayuntamiento de Los Arcos. En cumplimiento de lo acordado se reunieron las partes y peritos prácticos en el mes de septiembre de mil novecientos ochenta en la citada finca de " DIRECCION000 », procediendo a delimitar los 1.039 situados en la parte izquierda de la finca y los 141 metros situados en la parte derecha, medición que en presencia de doña María Cristina , don Benjamín y doña Marta realizaron el citado funcionario del Ayuntamiento de Los Arcos Don Alejandro y un hermano de los otros comparecientes llamado don Julián , quedando comisionado Don Alejandro para entregar un plano comprensivo de la partición efectuada y los datos correspondientes al señor Notario de los Arcos para que redactase la oportuna escritura que había de ser firmada por las partes.

    1. Que doña María Cristina como ha señalado en el hecho primero, falleció el dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y uno, habiendo otorgado testamento en el que nombraba como su única y universal heredera a su mandante doña Marta pero sin que se hubiese otorgado la escritura en la que se materializase la división material de la finca de " DIRECCION000 » llevada a cabo de acuerdo entre las partes en la reunión citada de septiembre de mil novecientos ochenta. Ante tal situación su parte como heredera testamentaria de doña María Cristina instó acto de conciliación ante el Juzgado de Paz de Los Arcos reclamando se le hiciese entrega de las dos porciones que materializan la mitad de la finca tantas veces mencionada y a la que se considera con derecho por formar parte de la masa hereditaria de doña María Cristina , cuyo acto de conciliación tuvo lugar y en el que inexplicablemente y pese ha haberse llegado incluso a la delimitación de las porciones que correspondían a la citada María Cristina por exigencia de ésta se les dice que no se aceptó la donación por lo que la misma no tuvo lugar y por ello tal finca no puede ser objeto de transmisión por disposición mortis causa, al no haber entrado en el patrimonio de la causante. Alegó los fundamentos de derecho y terminaba suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda condene al demandado a entregar a su parte las porciones de finca descritas en el hecho tercero de la demanda, condenándole finalmente al pago de la totalidad de las costas que se originan en el proceso por su temeridad y mala fe.

      Admitida la demanda, la representación de la parte demandada, contestó la misma exponiendo 'en síntesis los siguientes hechos: 1.° Niega la totalidad de los hechos de la contraparte en tanto en cuanto no sean expresamente admitidos en sus escritos. 2." Que es cierto que doña Consuelo , donó a su hijo Benjamín la finca descrita, en la que ciertamente se establecía la obligación de donar a su hermana María Cristina y cuando lo reclamase, la mitad de la finca, que será determinada por la libre voluntad del donatario.

    2. Que es incierto el correlativo, no sólo no hizo falta, insisten en que se realizase la donación, sino que don Benjamín , llegó más lejos, renunciando en principio, a su facultad de designar la mitad de la finca. Cuando se pasó a medir la finca para la que se designaron dos hombres buenos, designando por esa parte Don Alejandro , empleado del MI. Ayuntamiento de Los Arcos. Pero, esto se hace en el mes de marzo, tardando hasta el mes de septiembre en medir, ante las rarezas y suspicacias de la demandante. Don Alejandro quedó en ser él la persona que llevase la documentación al Notario, cosa que hizo inmediatamente. La documentación se puso en manos del Notario hoy de San Adrián, don Antonio Huerta Trólez, el cual redactó la escritura y llamó a la donataria y al donante a la firma, no acudiendo la donataria, que lo hizo días después manifestando que no aceptaba la donación, por razones que desconocen. 4.° Que fallece doña María Cristina , el dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y uno sin aceptar la donación pese a haber tenido la escritura en el Notario a su disposición durante cuando menos cinco meses ante esto doña Marta insta acto de conciliación a cuyo contenido se remite. Alegó los fundamentos de derecho y terminaba suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime la demanda condenando en costas a la parte demandante.

      Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y tres, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando la excepción de falta de legitimación "ad causam» opuesta por don Benjamín a la demanda contra él instada por doña Marta y estimando dicha demanda debo condenar y condeno al demandado a entregar a la actora las partes que la correspondan de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda y que se describen en el hecho tercero, condenandoasimismo al demandado a otorgar la oportuna escritura de segregación de las mismas, transmitiéndolas a la actora. Sin hacer expresa imposición de costas.

  2. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha veinte de octubre de mil novecientos ochenta y tres , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Benjamín , contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Estella, con fecha veinticinco de enero del año en curso, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución, con expresa condena en costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

  3. Por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu; en representación de don Benjamín , se formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del n.° 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documento auténtico, que demuestra la equivocación evidente del Juzgador, y concretamente de la escritura de veinticuatro de febrero de mil novecientos sesenta y ocho, otorgada ante el Notario que lo fue de los de Los Arcos, don José María Sánchez Morales, con su número de protocolo 93.

Segundo

Al amparo del n.° 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida de la Ley 490 del Fuero Nuevo o Compilación de Derecho Privado de Navarra, párrafo primero .

Tercero

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por inaplicación de la Ley 7 del Fuero Nuevo de Navarra o Compilación del Derecho Privado Foral .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se declararon conclusos los autos, señalándose para la vista el día doce de septiembre actual en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Termes.

    Fundamentos de Derecho

  2. Por mostrarse las partes de acuerdo, se recoge en las sentencias de ambas instancias que doña Consuelo , madre de los litigantes y de doña María Cristina , mediante escritura pública, otorgada el veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta y ocho ante notario, donó a don Benjamín la ñnca litigiosa, imponiéndole "la obligación de donar a su hermana María Cristina y cuando ésta lo reclamó, la mitad de la finca descrita, cuya mitad será determinada a libre voluntad del donatario» (apartado segundo), constando la comparecencia en el propio acto de don Benjamín , quien, en el apartado quinto, aceptó la escritura y la finca que por ella adquirida "con la condición estipulada de traspasar la propiedad de la mitad de la finca a su hermana María Cristina cuando ésta se lo reclame» (sic), cosa que hizo formalmente la última, cual reconoció el demandado en el acto de conciliación de veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, en relación con las cartas de diez de enero y veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta, así como al absolver posiciones, por lo que, en septiembre de este año mil novecientos ochenta, se reunieron con peritos prácticos, a fin de determinar las porciones correspondientes a cada uno, pero sin que llegase a otorgarse la escritura de división material, pues que doña María Cristina , que había nombrado como única y universal heredera a su hermana doña Marta , falleció en dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y uno, todo lo cual originó la demanda de ésta contra, su también hermano don Benjamín y las sentencias condenándolo a entregarle las partes que le correspondían en la finca y a otorgar la escritura de segregación, al estimarse que existía una donación modal o con causa onerosa, que doña María Cristina había ejercitado el derecho que la escritura de donación a su hermano le reconocía y que produjo otro a su favor, que ingresó en su patrimonio, pasando a su heredera doña Marta , a virtud de disposición testamentaria, conforme al artículo 661 del Código Civil.

  3. El primer motivo del recurso de casación, interpuesto por el representante procesal don Benjamín , se trata de fundamentar en el n.° 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apropiación de la prueba, resultante de documento auténtico, señalándose como tal la escritura de donación, de veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta y ocho, que en su cláusula segunda impone la obligación de "donar» a doña María Cristina , cuando ésta lo reclame, la mitad de la finca, pero no a su hermana Marta , aunque sea su heredera, pues dicha mitad nunca entró en el patrimonio de doña María Cristina , que no llegó a aceptar la donación que le ofreció su hermano. Bastaría para rechazar el motivo consignar que reiterada jurisprudencia establece que los documentos sobre cuya interpretación se ha disentido en el juicio y resuelto en la sentencia, carecen de la autenticidad demostrativa que para laaplicación del error de hecho exige el precepto citado (sirvan de ejemplo las Sentencias de dos de febrero, cuatro de mayo, veintiuno de junio, dieciséis de octubre, tres de noviembre y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos); y aunque una matizada doctrina (Sentencias de siete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve y diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta) señaló que puede admitirse como tal el estudiado por el juez cuando el documento contiene un dato olvidado por él (Sentencia de treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos), ello no puede afirmarse en el presente caso, en el que en el considerando segundo de la sentencia de la Audiencia Territorial se dice: "...sin que la expresión contenida en el apartado segundo del otorgamiento de se impone al donatario la obligación de donar a su hermana y cuando ésta lo reclame, la mitad de la finca...» (sic.) suponga existencia de otra donación, pues, en interpretación de tal documento, el empleo de términos inadecuados no deben desvirtuar el contenido de aquél y en este contexto el apartado 5.° de referida escritura claramente expresa la "condición estipulada de traspasar la mitad de la finca», que es corroboradora de inexistencia de nueva donación, por lo que resulta inadecuada la alusión a la Ley antes referida Ley 161 a) de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra , en cuanto a necesidad de aceptación en escritura pública, o a la 7 de la referida Compilación». Por otra parte, si la donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad (animus donandi), se empobrece en una parte de su patrimonio, en beneficio de otra que se enriquece, resulte contra naturaleza, contra la propia esencia del instituto, que la donación pueda imponerse, aunque sí quepa la donación modal, o la que impone, como en el caso que nos ocupa, una obligación de transmitir en determinadas condiciones, que ya no puede llamarse a su vez donación y que, consiguientemente, no necesita los requisitos y formalidades de ésta para que se lleve a cabo y tenga realidad la prestación de dar o hacer en qué consiste; y por eso se viene afirmando que las convenciones son lo que son, con independencia del nombre que les den las partes, máxime si de su contenido y de otras expresiones utilizadas se desprende lo contrario, pues esencia de una cosa es aquello por lo cual esa cosa es la que es y no otra, resultando contradictoria en sus propios términos la expresión del recurrente, vertida en el acto de la vista, de que "se le obliga a donar, no sólo a transmitir o traspasar».

  4. El segundo motivo de la casación se formula al amparo del n.° 1° del articuló 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida de la Ley 490 del Fuero Nuevo o Compilación de Derecho Privado de Navarra, párrafo primero, en cuanto determine que "las obligaciones deberán interpretarse conforme a la voluntad declarada que las creó, al uso y a la buena fe». Decae el recurso en este motivo por cuanto ya se ha dicho: no se impone una donación, sí una obligación, cuyo objeto es la prestación de transmitir (dar o hacer), bien que a título gratuito y sin las formalidades requeridas para aquella, por lo que, ejercitando por doña María Cristina su derecho- obligación de pedir, el derecho a la entrega de la cosa entra en su patrimonio, al cumplirse la condición, ya no es personalísimo y puede transmitirlo a su sucesora doña Marta , interpretación conforme con la voluntad de lado nante, la naturaleza de las cosas y la buena fe. No hay, pues, aplicación indebida de una norma, que no se cita, pero que resulta conforme con el contenido del fallo.

  5. El tercer motivo, al amparo del n.° 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se alega violación, por inaplicación, de la Ley 7 del Fuero Nuevo de Navarra o Compilación del Derecho Privado Foral, en cuanto dice "conforme al principio paramiento fuero vence o paramiento ley vence la voluntad unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente de derecho, salvo que sea contraria a la moral o al orden público, vaya en perjuicio de tercero o se oponga a su precepto prohibitivo de esta Compilación con sanción de nulidad», en el sentido de que la intención de la donante era que su hijo don Benjamín donase, a su vez, a su también hija doña María Cristina , la mitad de la finca y que tal obligación ha devenido imposible por la muerte de dicha doña María Cristina , tal motivo, repetimos, decir por cuanto se ha estudiado en los motivos anteriores: no se ha desconocido la voluntad de las partes, simplemente se ha interpretado conforme a su intención, a la naturaleza de las cosas y a la buena fe, lo que no es inaplicar un precepto, que concuerda con el artículo 1.091 del Código Civil, sino confirmarlo por el artículo. 1.281 del propio texto legal , al ser contrario a la naturaleza de la donación y a la voluntad manifestada que "se obligue a donar» y no simplemente a "traspasar», transferir o ceder a favor de otro el derecho o dominio de una cosa, sentido genérico de traspasar según el Diccionario de la Real Academia Española.

  6. Por imperativo legal, al no haber lugar al recurso, ha de condenarse al recurrente al pago de todas las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará la aplicación señalada por la Ley.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de don Benjamín , contra la sentencia de fecha veinte de octubre de mil novecientos ochenta y tres dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ;condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará la aplicación señalada por la Ley; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín Granizo. Antonio Carretero. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández Cid de Termes. Antonio Sánchez. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Termes, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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