STS, 30 de Septiembre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 1986

Núm. 1.628.- Sentencia de 30 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Interinos. Extinción del contrato de trabajo. Despido: inexistencia.

DOCTRINA: La contratación efectuada con la ahora recurrente se basó en la sustitución de auxiliar

de clínica durante el tiempo de su enfermedad, con lo que terminada ésta concluye la situación

establecida aunque la titular pida la jubilación.

Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley formalizado por la

Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de doña Antonieta , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 6 de Sevilla, que

conoció de la demanda sobre despido formulada por dicha recurrente contra la Excma. Diputación Provincial de Sevilla; ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el citado organismo,

representado por el Procurador don Alfonso de Palma González.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Díaz Buisen.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número seis de Sevilla se presentó escrito de demanda por doña Antonieta , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad o improcedencia del despido de que ha sido objeto la actora, condenando a la demandada en los términos legales a estar y pasar por dicha declaración.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

En la anterior sentencia se declaran probados: «1.° Que Antonieta el día 5-6- 84 suscribió contrato de trabajo con la Diputación Provincial de Sevilla para prestar sus servicios como auxiliar de clínica, sustituyendo interinamente a la titular Blanca , en situación de baja por enfermedad y hasta el fin de dicha situación, percibiendo un salario, a efectos de despido, de 93.600 pesetas mensuales. 2.° La sustituida Blanca fue dada de alta médica el 7-1-85, causando el mismo día baja en la Diputación, por jubilación. Al día siguiente, día 8-1-85, habiendo sido de nuevo contratada interinamente el 1-7-85.»

Cuarto

Con fecha cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, se dictó sentencia por laMagistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Antonieta contra la Excelentísima Diputación Provincial de Sevilla, debo absolver y absuelvo a dicha demandada.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de doña Antonieta , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, con base en el artículo 167 ordinal 1 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral : Por infracción del artículo 15.1-c) del Estatuto de los Trabajadores ( Ley 8/80, de 10 de marzo ), en relación con el artículo 3.2 del R. D. de 17 de octubre de 1980 . II. Por infracción de ley de la doctrina laboral concordante, con base en el artículo 167 ordinal 1 de la LPL : Por infracción del artículo 55.3, párrafo 2, del Estatuto de los Trabajadores ( Ley 8/80, de 10 de marzo ), infringido por el concepto de violación por inaplicación.

Sexto

Seguido el mentado recurso por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon concluso los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 24 de septiembre de 1986.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo inicial del recurso de casación por infracción de ley que interpone la trabajadora demandante se ampara en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar que la sentencia de la Magistratura de Trabajo infringe el artículo 15, número 1, letra c) del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 , en relación con el artículo 3.2 del R. D. de 17 de octubre de igual año y de la doctrina legal concordante, dado que, añade, no se han dado las causas legales establecidas para la terminación del contrato de interinidad; motivo que no puede prosperar porque la contratación efectuada con la ahora recurrente se basó en la sustitución de auxiliar de clínica durante el tiempo de su enfermedad, por lo que terminada ésta concluye la situación establecida, sin que finalizada aquélla y en condiciones de reintegrarse a su puesto introduzca continuidad en el contrato temporal el hecho de que la titular pida la jubilación, pues la condición pactada en el contrato con la recurrente no puede estimarse como inexistente, y determinante de continuidad en el trabajo con el carácter de indefinido, como pretende aquélla; de aquí que devenga acertada la fundamentación que hace el Magistrado «a quo» en su sentencia, sin que, por tanto, se den las infracciones denunciadas, como asimismo informa el Ministerio Fiscal.

Segundo

La desestimación del motivo anterior lleva implícito la del segundo, con amparo asimismo en el número 1 del artículo 167 de la Ley Rituaria Laboral , y en el que denuncia violación, por inaplicación del artículo 53, número 3, párrafo 2 del Estatuto de los Trabajadores relativo a la conceptuación como despido nulo cuando el empresario no cumpliera el requisito de la notificación por escrito en el que figuren los hechos que lo motivan y la fecha en la que tendrá efecto; y ello porque evidenciado que el contrato fue interino, de índole temporal y concluido por finalización de la causa y plazo para el que había sido establecido, no tiene el carácter de indefinido, ni se trata de despido, sino de finalización del motivo o causa de su existencia.

Tercero

Procede, en consecuencia, y de acuerdo con el informe fiscal, la desestimación del recurso interpuesto.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Antonieta contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 6 de Sevilla, de fecha 5 de septiembre de 1985 , en autos seguidos en virtud de demanda de aquélla contra la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia, con certificación de esta sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- Aurelio Desdentado Bonete.- José Díaz Buisen.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Díaz Buisen, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a 30 de septiembre de 1986.- Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

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