STS, 1 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 1986

Núm. 1.139.-Sentencia de 1 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: error de hecho. Clases de contratos de

trabajo. Eventuales: fomento al empleo. Extinción del contrato de trabajo. Expiración del tiempo

convenido. Despido. Inexistencia. Personal al servicio de la Seguridad Social. Fraude de ley.

DOCTRINA: Error de hecho. Intrascendencia.

No existe fraude cuando una vez concluidos los contratos temporales son contratados nuevamente

los recurrentes en base a contratación temporal coyuntura!, dado que con ello se trata de propiciar

una política de empleo y facilitar colocaciones.

Madrid, a uno de julio de mil novecientos ochenta y seis, vistos los presentes autos pendientes

ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el

Procurador don Manuel Lanchares Larré en nombre y representación de doña María Purificación , doña Carmela , doña Flora , doña

Mercedes , doña Virginia , doña Bárbara , doña Francisca , doña Penélope ,

doña Ana María , doña Erica y doña Olga , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Madrid, que conoció

de la demanda sobre despido, formulada por dichas recurrentes contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Fondo de Garantía Salarial, ha comparecido ante esta Sala en concepto de

recurrido la citada Tesorería representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Díaz Buisen.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 3 de Madrid, se presentó escrito de demanda por doña María Purificación y otras en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declararan sus despidos nulos o, en su caso, improcedentes, se condene a los demandados a estar y pasar por ello, y, en consecuencia, se condene igualmente a la Tesorería General a readmitirlas en sus puestos de trabajo o, de lo contrario, a abonarlas las correspondientes indemnizaciones legales, a más de los salarios dejados de percibir desde la fecha de sus despidos hasta la de la readmisión o la de la extinción de la relación laboral; condenando alFondo de Garantía Salarial en las corresponsabilidades económicas a que legalmente hubiere lugar.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de octubre de 1984, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por las actoras María Purificación , Carmela , Flora , Mercedes , Virginia , Bárbara , Francisca , Penélope , Ana María , Erica y Olga , frente a la demandada Tesorería General de la Seguridad Social; y Fondo de Garantía Salarial, sobre acción de despido, debo absolver y absuelvo de la misma a la Tesorería General de la Seguridad Social, ya que no nos encontramos ante un supuesto de despido, sino ante la extinción de un contrato de trabajo eventual en la fecha expresamente pactada para su vencimiento. Y debo de absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, ya que la empresa demandada en todo caso cuenta con más de 25 trabajadores.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: «1.° Que los actores María Purificación , Carmela , Flora , Mercedes , Virginia , Bárbara , Francisca , Penélope , Ana María , Erica y Olga , suscribieron con el Director general del INSS con fecha 31 de agosto de 1982 para trabajar en la empresa demandada Tesorería General de la Seguridad Social mediante contrato de carácter eventual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 b) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 2 del Real Decreto 2303/1980, de 17 de octubre , para prestar sus servicios de auxiliares administrativos eventuales, al no poder atender la Tesorería Territorial de la Seguridad Social con funcionarios de plantilla trabajos urgentes y motivados por acumulación de tareas auxiliares. Dichos contratos fueron inicialmente por duración de cuatro meses, pero fueron objeto de prórrogas sucesivas primero hasta el 28 de febrero de 1983 y después hasta el 31 de mayo de 1983 en que la Tesorería Territorial los dio por conclusos sin que contra dicho cese se formulara reclamación alguna por las actoras. 2° Que posteriormente volvieron a trabajar las actoras para la demandada Tesorería General de la Seguridad Social el 7 de septiembre de 1983 mediante contratos de carácter eventual, al no poder atender la Tesorería General de la Seguridad Social con funcionarios de plantilla trabajos urgentes e incluso los normales de la citada Entidad, fijando como retribución la cantidad de 57.718 pesetas mensuales, distribuidas en sueldo base 31.158 pesetas y complemento de destino 26.560 pesetas. 3.° Que en el referido contrato se señalaba como período de duración que quedaba supeditado a la desaparición de la causa que motivó el contrato, sin que en ningún caso pueda exceder del 31 de diciembre de 1983. Al cumplirse dicho plazo, el contrato quedará extinguido de pleno derecho y sin necesidad de preaviso anterior contrato de trabajo por cinco meses y seis días de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Real Decreto 2303/1980, de 17 de octubre , firmándose oportunamente en Madrid, el 19 de diciembre de 1983. Se fijaba como fecha de su extinción el 6 de junio de 1984. 5.° Que el último salario percibido por las actoras fue de 78.434 pesetas distribuido en sueldo y complemento especial 9.854 pesetas. 6." Que por los actores se formuló reclamación previa ante la Tesorería General de la Seguridad Social el 18 de junio de 1984. 7." Que la demandada procedió el día 7 de junio de 1984 a dar por concluidos sus contratos eventuales, reclamándose por las actoras considerando que eran despedidas.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de doña María Purificación y otras se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del número 1 del artículo 167 del vigente Texto refundido del Procedimiento Laboral , por cuanto la sentencia recurrida, en los apartados primero, segundo y séptimo del Resultando Fáctico; con infracción por violación del artículo 89, párrafo 2.º del Texto refundido del Procedimiento Laboral por lo que la repetida conceptuación debe ser suprimida de o tenida por no puesta en los reseñados apartados del resultando de hechos probados. II. Al amparo del número 5 del artículo 167 del vigente Texto refundido del Procedimiento Laboral , a fin de subsanar el error de hecho en la apreciación de la prueba en que incurre la sentencia impugnada. III. Al amparo del número 5 del artículo 167 del vigente Texto refundido del Procedimiento Laboral , a fin de que corrigiendo el error de hecho por la omisión de los hechos, incurre la sentencia recurrida. IV. Al amparo del número 5 del reiterado artículo 167 del vigente Texto refundido del Procedimiento Laboral , a fin de que se corrija el error de hecho por la omisión de los hechos incurre la sentencia recurrida. V. Al amparo del número 5 del artículo 167 del Texto refundido del Procedimiento Laboral , a fin de que se corrija el error de hecho en que por omisión de los hechos incurre la sentencia recurrida. VI. Al amparo del número 5 del repetido artículo 167 del Texto Refundido del Procedimiento Laboral , a fin dé que se corrija el error de hecho en que por omisión de los hechos incurre la sentencia recurrida. VIL Al amparo del número 1 del artículo 167 del Texto Refundido del Procedimiento Laboral por cuanto que la sentencia recurrida viola por inaplicación el artículo 15.1, b), del Estatuto de los Trabajadores .

VIII. Al amparo del número 1 del artículo 167 del Texto Refundido del Procedimiento Laboral , por cuanto la sentencia recurrida, al no exigir a la Tesorería demandada acreditamiento suficiente de la por ella invocada "acumulación de tareas", invocada como razón objetiva, extraordinaria y transitoria de la pretendidatemporalidad y/o la eventualidad de los contratos por inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil vigente en relación con el artículo 15, apartado l, b), del Estatuto de los Trabajadores . IX. Al amparo del número 1 del reiterado artículo 167 del Texto refundido del Procedimiento Laboral por cuanto la sentencia recurrida incurre en violación por inaplicación del entonces vigente artículo 15, número 3 (hoy artículo 15, número 7), del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 6, apartado 4, del Código Civil , al no apreciar el evidente fraude de ley, en la contratación de las actoras por la Tesorería. X. Al amparo del número 1 del artículo 167 del Texto Refundido del Procedimiento Laboral , por cuanto la sentencia recurrida aplicó indebidamente el antiguo apartado 5.° del artículo 2 del Real Decreto 2303/1980, de 17 de octubre de 1980, con violación de lo expresamente preceptuado por el artículo 15.1, b), del Estatuto de los Trabajadores , que establece para los contratos "eventuales" una duración máxima de seis meses dentro de un período de doce. XI. Al amparo del número 1 del artículo 167 del Texto Refundido del Procedimiento Laboral , por cuanto la sentencia recurrida incurre en violación por inaplicación de los artículos 55, números 3 y 4, y/o en su caso, 56 del Estatuto de los Trabajadores

Sexto

Seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente se declararon conclusos los autos y se señaló día para el Fallo, que ha tenido lugar el 24 de junio de 1986.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que de los once motivos que integran el recurso de casación por infracción de ley que interponen las once empleadas reclamantes, en el primero, amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la supresión en los apartados 1.°, 2.° y 7.° del resultando fáctico del concepto «contratos de naturaleza eventual» que reiteradamente incluye en los mismos, lo cual implica, dice, una calificación jurídica impropia de los hechos probados; más si se tiene en cuenta que se emplea

.como transcripción de los términos gramaticales contenidos en los mismos, pero al margen de toda conceptuación jurídica y sin predeterminar el fallo, gue deriva exclusivamente de la fundamentación de la sentencia; el motivo, en su consecuencia, ha de rechazarse.

Segundo

Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto se amparan en el número cinco del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y para que se adicionen sendos apartados octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo al resultando fáctico; mas como lo que pretende es que se haga constar, respectivamente, que la totalidad de los funcionarios de las Entidades gestoras pasaron y se integraron en la Tesorería, que ésta tenía en el año 1983 una asignación presupuestaria de seiscientos millones para atender a contrataciones temporales, 299 millones para prórrogas y 495 millones para nuevas contrataciones temporales, que en 1983 cesaron 100 más 500 auxiliares de Tesorería, que fueron sustituidos por igual número contratados en septiembre de dicho año por demora en la aplicación del plan de contratación y que los trabajos que realizaban los contratados temporalmente era el envío de requerimientos y de procedimientos a Magistraturas que eran funciones normales de la Tesorería sin que se haya acreditado -añade- extraordinario y transitorio número o acumulación de tareas; mas si se trata de simples adiciones a los ya declarados hechos probados, que, además, no se refieren a los recurrentes sino a la actuación general de la Tesorería de la Seguridad Social demandada y que la concurrencia en ésta de funcionarios de plantilla y de contratados eventualmente no es negada, sino invocada por la misma y en razón a la acumulación de asuntos en tramitación que exigía personal transitorio hasta que se cubrieran las plantillas en forma definitiva con arreglo a normas de previsión de vacantes, devienen innecesarias e improcedentes referidas adiciones, que ya han sido tenidas en cuenta en la sentencia recurrida. Y que en todo caso, lo que persigue es querer mostrar un enlace necesario con la posterior fundamentación del recurso de que en los contratos con los recurrentes ha existido un fraude de ley que lo hace de carácter indefinido; cuestión que se analizará seguidamente.

Tercero

Los motivos séptimo, octavo y noveno se amparan en el número 1 del artículo 167 de la Ley Rituaria Laboral , y referidos, respectivamente, a inaplicación del artículo 15, número 1, b), del Estatuto de los Trabajadores, inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil en relación con el 15.1 b) del Estatuto expresado e inaplicación del artículo 15.3 de dicho Estatuto en conexión con el 6-4 del Código Civil ; motivos que como informa el Ministerio fiscal no pueden prosperar porque no habiéndose interesado la modificación de los hechos probados, en los mismos queda reflejada la trayectoria seguida por los contratos suscritos por las actoras, y así los primeros concluyeron sin reclamación alguna el 31 de mayo de 1983, los segundos se firmaron el 7 de septiembre de 1983, se prorrogaron por cinco meses el 19 de diciembre de dicho año, fijándose la fecha de extinción para el 6 de junio de 1984 y el 7 de junio de dicho año se dieron por extinguidos dichos contratos, los cuales desde su nacimiento hasta el momento de su extinción han estado ajustados a lo prescrito en el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto de 17 de octubre de 1980 , como razona el Magistrado «a quo» en el segundo considerando de su sentencia, sin que haya existido el fraude alegado por las recurrentes, dado que los preceptos mencionados permiten lacontratación temporal por acumulación de tareas «aun tratándose de la actividad laboral de la empresa»; los contratos temporales terminaron y meses más tarde fueron contratados en base a contratación temporal coyuntural, dado que los mismos vienen a propiciar una política de empleo y facilitar colocaciones (Sentencia de 2 de octubre de 1984, entre otras); fundamentos que de acuerdo con el informe Fiscal elevan a la desestimación de los motivos que examina.

Cuarto

El motivo décimo denuncia aplicación indebida del « antiguo apartado 5.° del artículo 2 del Real Decreto de 17 de octubre de 1980», con violación de lo preceptuado en el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , que establece para los contratos «eventuales» una duración máxima de seis meses dentro de un período de doce; mas a la vista de este precepto, completado con el artículo 2.º del Real Decreto de 17 de octubre de .1980, dictado en uso del número 4 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en su relación original de 10 de marzo, de 1980 , la prórroga suscrita por acuerdo de ambas partes fue válida; y el motivo, como los precedentes, ha de rechazarse.

Quinto

El undécimo motivo, al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , invoca violación del artículo 55, números 3 y 4 y/o en su caso, 56 del Estatuto de los Trabajadores relativo al despido; mas si de la fundamentación precedente a la contratación eventual terminó por extinción de los contratos entre ellos suscritos mal puede admitirse la aplicación de precepto que se refiere al despido disciplinario contemplado por el Estatuto de los Trabajadores en los artículos 55 y 56 invocados por los recurrentes.

Sexto

Consecuencia de la fundamentación jurídica precedente, el recurso interpuesto ha de desestimarse como asimismo lo informa el Ministerio Fiscal.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña María Purificación , doña Carmela , doña Flora , doña Mercedes , doña Virginia , doña Bárbara , doña Francisca , doña Penélope , doña Ana María , doña Erica y doña Olga , contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de Madrid, de fecha 16 de octubre de 1984 , en autos seguidos en virtud de demanda de aquéllas contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Don Juan Antonio del Riego Fernández.- Don José Moreno Moreno.- Don José Díaz Buisen.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Díaz Buisen, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 1 de julio de 1986.-Firmado, don Santiago Ortiz Navacerrada .- Rubricado.

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