STSJ Castilla y León , 30 de Noviembre de 2001

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2001:5619
Número de Recurso165/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

reclamación sobre IRPF SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a treinta de noviembre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo número 165/2000 interpuesto por la entidad MICROCEL, S.A. representada por el Procurador Don Carlos Aparicio Alvarez y defendida por el Letrado Don José Ignacio Sanz Emperador contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 3 de febrero de 2000 desestimando la reclamación económico administrativa nº 9/1527/1996 formulada por el recurrente contra acuerdo del Inspector Jefe de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Burgos de fecha 24 de junio de 1996 practicando liquidación definitiva, derivada del acta de disconformidad incoada por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1989 a 1992 por un importe de 1.753.177 pesetas de cuota 976.344 pesetas de intereses de demora y 1.490.200 de sanción, habiendo compadecido como parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representa y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 6 de abril de 2000.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de septiembre de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que en mérito de lo expuesto en la misma se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 16 de octubre de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 8 de noviembre de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a medio del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de enero de 2000

desestimando la reclamación económico administrativa nº 9/1527/1996 formulada por el recurrente contra acuerdo del Inspector Jefe de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Burgos de fecha 24 de junio de 1996 practicando liquidación definitiva, derivada del acta de disconformidad incoada por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1989 a 1992 por un importe de 1.753.177 pesetas de cuota 976.344 pesetas de intereses de demora y 1.490.200 de sanción.

De lo actuado en autos resulta que como consecuencia de las actuaciones de la Inspección de Tributos iniciadas mediante citación- requerimiento de 4 de enero de 1995, notificado el mismo día, y tras diversos trámites comunes a toda la actuación inspectora (diligencias, entre otras, de 16, 22, 28 y 31-3-95, 2, 11 y 19-5-95, 20-9-95, 1-12-95, 23-2-96) fueron levantadas a la recurrente diversas actas por los siguientes conceptos: Impuesto de Sociedades del ejercicio 1989 (por importe de 101.420 ptas. que corresponden a sanciones), Impuesto de Sociedades del ejercicio 1990 (por importe de 581.130 ptas.), Impuesto de Sociedades del ejercicio 1991 (por importe de 36.109.187 ptas.), Impuesto de sociedades del ejercicio 1992 (por importe de 27.239.709 ptas.), Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a los ejercicios 1989 a 1992 (por importe de 44.618.681 ptas), Licencia Fiscal del ejercicio 1991; (por importe de 694.657 pesetas) y retenciones de IRPF de los ejercicios 1989 a 1992 (por importe de 4.219.721 ptas.), levantándose con relación a esta última el Acta de disconformidad nº 0222999.1 en la que se tras oírse a la recurrente se dicto liquidación definitiva por el importe citado que se desglosa en 1.753.177 pesetas de cuota, 976.344 pesetas de intereses de demora y 1.490.200 de sanción.

Interpuesta reclamación económico administrativa, en la que el demandante no formuló alegación alguna, es desestimada por la resolución del TEAR aquí impugnada.

En apoyo de sus pretensiones anulatorias invoca la recurrente varias causas o motivos de impugnación que, en síntesis, se concretan en los siguientes:

- Indefensión - Prescripción de la acción administrativa para sancionar.

- Improcedencia de la sanción impuesta por no concurrir el requisito inexcusable de la culpabilidad, falta de tipicidad, falta de proporcionalidad y enriquecimiento injusto.

- Improcedencia de la elevación al integro de las retenciones a profesionales Tales pretensiones son puntualmente rebatidas de contrario interesando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Entrando a examinar los distintos motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente, tenemos en primer lugar que analizar la alegación de indefensión. Alegación que la recurrente funda a su vez en distintos motivos. Así tenemos que por un lado se dice que se le causa indefensión por la forma en que se inicia el procedimiento de inspección al margen del plan de inspección, en virtud de telefax de la Delegación de la AEAT de Barcelona.

Procede recordar que, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en numerosas ocasiones, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos: que, en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado; que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 62 de la Ley 30/1992) exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S.T.S., Sala 3ª, de 23-5-1989). "Los defectos formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión"

(S.T.S., Sala 4ª, 1-7-1986).

En el supuesto de autos hemos de partir de que conforme a lo prevenido en el artículo 29 del Reglamento General de la Inspección de Tributos aprobado por Real Decreto 939/86, de 25 de abril, las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán: a) por propia iniciativa de la Inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo con autorización escrita y motivada del Inspector-Jefe respectivo, b) como consecuencia de orden superior escrita y motivada, c) en virtud de denuncia pública..., y d) a petición del obligado tributario, en determinadas circunstancias.

En el presente caso tenemos que tal y como queda acreditado por el Abogado del Estado, la inspección de la recurrente se inició por acuerdo del Inspector Jefe de 22 de diciembre de 1994 tras la información recibida de la Delegación de la AEAT en Barcelona, luego no se puede decir que exista indefensión por ese motivo, salvo que haber "pillado" a la recurrente sea motivo de indefensión.

Por otro lado, tampoco puede ser determinante de la nulidad de actuaciones pretendida por la recurrente el hecho de que inicialmente se omitiera su incorporación al expediente, pues, aparte de la facultad de instar que el mismo sea adecuadamente completado, lo cierto es que, como se pone de manifiesto en las propias resoluciones impugnadas, la autorización no forma propiamente parte de las actuaciones de comprobación o investigación, no teniendo porqué figurar necesariamente en el expediente de comprobación si no se solicita expresamente. En cualquier caso, lo que no puede negarse además es que la existencia de dicha autorización consta acreditada documentalmente y fue incorporada al expediente, sin que ninguna indefensión se haya originado a la actora.

Por lo que se refiere a la alegación de indefensión basada en la no incorporación al expediente de antecedentes solicitados, ha de señalarse que la indefensión es un concepto material, no formal, de suerte que no basta con las meras irregularidades formales, sino que es necesario que éstas sean tales que haya impedido, debilitado o reducido las posibilidades de defensa del interesado. En el presente caso, del examen del expediente administrativo, se constata que no sólo no se ha producido indefensión, puesto que los contribuyentes han tenido cabal y cumplido conocimiento de la actuación inspectora y de los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución.

Si bien se alude por la actora a una posible indefensión motivada por la denegación a su solicitud de que en la vía económico administrativa se completase el expediente, a parte de remitirnos a lo ya expuesto en la sentencia recaída en el recurso 216/99 seguido ante esta Sala por la misma actora, ninguna transcendencia hubieran podido tener los mismos con relación al concreto supuesto que en el caso de autos nos ocupa.

Ninguna indefensión puede derivarse de la desacumulación acordada en sede económico administrativa si se tiene en cuenta, por una parte, que no todos los actos acumulados resultaban susceptibles de ser recurridos en alzada ante el TEAC, y, por otra, que en cualquier caso las cuestiones suscitadas en el presente recurso jurisdiccional se contraen...

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