STS, 10 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 1986

Núm. 367.-Sentencia de 10 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Recursos. Recurso de casación; error de hecho denotado por documento.

Responsabilidad decenal de constructores y arquitectos.

DOCTRINA: Los documentos a que se refiere el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil son aquéllos en los que se constata un hecho, acto o negocio jurídico producido con independencia de las actuaciones judiciales a las que ha sido incorporado, es decir,

los que se mencionan en el artículo 1.215 del Código Civil y 578 de la Ley procesal, no pudiendo conceptuarse como tales las actas o diligencias en las que se consignan o documentan confesión, reconocimiento judicial, pericial o testifical.

La conducta negligente del Arquitecto demandado en la confección del Proyecto y en la dirección de las obras de construcción, excluye el caso fortuito en la producción del resultado dañoso por falta de presupuesto fáctico en que apoyarlo.

En la villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y seis.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz por el Ayuntamiento de Alcalá de Chivert contra don Ángel , mayor de edad, arquitecto y vecino de Benicarló; don Manuel , mayor de edad, aparejador y vecino de Benicarló; don Arturo , mayor de edad, constructor y vecino de Benicarló y don Silvio , mayor de edad, constructor, y vecino de Zaragoza y contra la Compañía Mercantil "Construcciones Castillo, SA.», sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada don Ángel representada por el Procurador don Francisco Reina Guerra y con la dirección del Letrado don Lorenzo de Francisco Alvarez, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador doña María Luz Albacar Medina y con la dirección del Letrado don José Luis Bordil Ramón.

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador don Hipólito Mestre Roig en representación de Ayuntamiento de Alcalá de Chivert, formuló ante el Juzgado de Primer ra Instancia de Vinaroz, demanda de mayor cuantía contra don Ángel ; don Manuel ; don Arturo , don Silvio y contra la Compañía Mercantil "Construcciones Castillo, SA.", sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Que en el año mil novecientos setenta promovió el Ayuntamiento demandante la Construcción del Grupo Escolar de Educación General Básica en la localidad de Alcalá de Chivert; la obra fue proyectada y dirigida por el Arquitecto don Ángel y el Aparejador de dicha construcción fue don Manuel ; que dicha obra se adjudicó inicialmente al contratista don Arturo y con posterioridad el señor Arturo la subcontrató a Construcciones Castillo, SA., y a don Silvio , a todos los cuales se demanda también cautelarmente por respeto al principio litisconsorcial. Segundo: Que concluida la obra y recibida por el Ayuntamiento en el año mil novecientossetenta y cuatro, posteriormente comenzaron a advertirse en la misma diversas grietas y desperfectos que acabaron por la ruina del inmueble. Que a resultas de la ruina el Ayuntamiento hubo de habilitar nuevas aulas, demolió la edificación ruinosa y procedió a su reedificación. Que los gastos por todo han ascendido a la suma de siete millones trescientas ochenta y una mil diez pesetas. Tercero: Que de acuerdo con los informes técnicos y de las averiguaciones practicadas, salta a la vista que la causa de la ruina es atribuible básica y principalmente al Arquitecto, al no haber estudiado debidamente la naturaleza del suelo, levantando la obra sin una cimentación y cargas inadecuadas que sin embargo se ha creído conveniente llamar también a juicio al Aparejador y a los sucesivos contratistas si se tienen en cuenta que la dilación probatoria puede poner de relieve una responsabilidad de éstos. Cuarto: Que se celebró conciliación sin avenencia. Quinto: Señala como cuantía la de siete millones trescientas ochenta y una mil diez pesetas. Invocó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando sentencia por la que se declare que todos los demandados -o únicamente alguno o algunos de ello- están obligados a pagar al Ayuntamiento demandante, solidariamente, o a lo menos mancomunadamente, la cantidad de siete millones trescientas ochenta y una mil diez pesetas, o alternativamente y en el improbable caso de que no se estime adeudar alguna cantidad dineraria determinada y cierta, el importe que -a determinar en período de ejecución de sentencia-, corresponde a la valoración de las partidas o conceptos relacionados en el documento número veinticinco ahora acompañado; y, a resultas del anterior pronunciamiento se condene al demandado o demandados afectados a estar y pasar por la antedicha declaración judicial y a suplirla en todos sus extremos. Y ello con expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandada, por su temeridad.

  2. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Arturo el cual con fundamento en los hechos y puntos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicándose le tuviera por contestada la demanda y previo recibimiento a prueba, se dictara sentencia absolviéndola de la responsabilidad que se le imputa; el demandado don Manuel contestó la demanda alegando las excepciones que estimó oportunas y después de rebatir los hechos y fundamentos de derecho del demandante terminó solicitando se dicte sentencia por la que admitiendo aquellas excepciones, se abstenga de pronunciarse sobre el fondo del asunto; o, alternativamente, de no ser admitidas absolver a su mandante Manuel de todos los pedimentos de la demanda; y, en todo caso, con expresa condena en costas; y el demandado don Ángel contestó la demanda alegando las excepciones dilatorias de los números segundo y tercero del artículo quinientos treinta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil y después de rebatir los puntos de hecho y de derecho del demandante terminó suplicando dictar en su día sentencia por la que dando lugar a las excepciones dilatorias se desestime la demanda, y, en todo caso, se absuelva íntegramente de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, a su representado don Ángel , y con expresa imposición de costas a la parte actora.

  3. Como don Silvio y Construcciones Castillo, SA., no comparecieran se les declaró en rebeldía.

  4. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  5. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  6. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

  7. El señor Juez de Primera Instancia de Vinaroz, dictó sentencia con fecha tres de septiembre de mil novecientos ochenta y dos cuyo fallo es como sigue: Que rechazando las excepciones de falta de poder y postulación en el Procurador del Ayuntamiento demandante y de falta de personalidad de dicho Ayuntamiento, opuestas por los demandados don Ángel y don Manuel , y desestimando en su totalidad la demanda, debo absolver y absuelvo a don Ángel don Manuel , don Arturo , don Silvio y a la empresa "Construcciones Castillo, SA.» de la demanda formulada contra ellos por el Ayuntamiento de Alcalá de Chivert (Castellón) en reclamación de siete millones trescientas ochenta y una mil diez pesetas, y ello sin expresa imposición de la totalidad de las costas, a cualquiera de las partes, por lo que cada una deberá satisfacer por entero las causadas a su instancia, la mitad de las comunes la Corporación demandante y la otra mitad se satisfarán dividida en quintas e iguales partes por los demandados.

  8. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del actor, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco con la siguiente parte dispositiva: Que estimando la apelación formulada por el Procurador don Hipólito Mestre Roig, ennombre y representación del Ayuntamiento de Alcalá de Chivert, contra la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia, revocar 1." sentencia impugnada, y en consecuencia, estimando la demanda formulada por dicho Procurador, declaramos que el demandado don Ángel está obligado a pagar al Ayuntamiento de Alcalá de Xivert la cantidad que determine en ejecución de sentencia por la ruina parcial del edificio de las escuelas municipales que el demandado proyectó y cuya construcción dirigió, condenándole al pago de la cantidad resultante todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de primera y segunda instancia.

  9. El Procurador don Francisco Reina Guerra, en representación de don Ángel , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación de la Sala, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, como más adelante desarrollamos. Se articula este motivo por error en la apreciación de la prueba, especialmente en los informes periciales obrantes en autos y, esencialmente, en la de reconocimiento judicial que también obra en autos, de cuya apreciación conjunta ha de deducirse necesariamente, según nuestro criterio, que las causas de la ruina no están absolutamente determinadas y que, por ello, no se puede imputar responsabilidad a mi representado cuya actuación profesional fue, por el contrario, ajustada a las normas que le eran exigibles tanto con carácter genérico como reglamentariamente. Segundo: Al amparo del apartado quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a ellas, concretamente por infracción por inaplicación del artículo mil ciento cinco del Código Civil, en que se consagra el caso fortuito, así como de la jurisprudencia interpretativa del mismo. Lo que esta parte pretende argumentar con este motivo de casación, no es sino la consagración de la existencia de un caso fortuito en los hechos que dan lugar al mismo, consagración que, por otra parte, ya se llevó a cabo en forma tan acertada como ajustada a derecho en el penúltimo Considerando de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz, al establecer en ella el Juez "a quo» que no se puede responsabilizar a mi representado de algo que era, y al parecer sigue siendo, "imposible de prever y de evitar". Hemos analizado en el anterior motivo de casación, en los autos existen un conjunto de pruebas periciales que pueden agruparse en dos conjuntos: la pericia de los Ingenieros y la pericia de los Arquitectos. El primero de ellos, admite la existencia de causas imprevistas en el subsuelo pero considera que existió un defectuoso cálculo de las estructuras. El segundo de ellos sienta tajantemente la tesis de que, en lo concerniente a proyecto y dirección de obra, no cabe apreciar imprudencia o negligencia profesional. Hemos de insistir en un hecho tan evidente como revelador. Estamos haciendo referencia a la inspección ocular que se lleva a cabo después de una construcción realizada bajo todas las previsibles medidas técnicas, incluido el estudio geotécnico y que, sin embargo, pone en evidencia un extremo tan objetivo como patente: Vuelven a aparecer las grietas en el mismo sitio.. Hay pues una causa no detectada, imprevisible incluso con los medios técnicos. Si esta causa es la acumulación de agua de lluvias que desciende por la ladera donde antes se levantaba el convento, o es la existencia de una "lenteja" de arcilla de diferente contextura que la del resto del terreno o es, en definitiva, cualquier otra, como se apunta en los múltiples informes periciales, son cuestiones no concertadas y que, por ello, llevan a la imprevisión del caso fortuito.

  10. Admitido el recurso e instruida la recurrente, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Pérez Gimeno.

    Fundamentos de Derecho

  11. La sentencia aquí recurrida, revocatoria de la dictada en primera instancia, atribuye la ruina parcial del Grupo Escolar de Alcalá de Chivert a la conducta negligente del arquitecto demandado señor Ángel , autor del proyecto de construcción y director de Id ejecución de las obras, calificación que deduce del estudio de los informes periciales unidos a los autos que ponen de manifiesto como causas de tal ruina, bien las deficiencias estructurales de la obra, bien las modificaciones producidas en él subsuelo en que fue edificada la escuela, pues en cualquiera de tales supuestos la omisión del informe geotécnico, la falta de información previa acerca de las condiciones del terreno en cuantos aspectos pudieran tener relevancia para la seguridad de la edificación y la omisión de riostras de atado de cimentación y de zunchos de atado de los forjados de piso, son hechos suficientes, según se afirma, para fundar la negligencia que se le atribuye, unido a la falta de prueba relativa a que los daños en cuestión sean producto de fuerza mayor o de caso fortuito, únicos, supuestos que podrían exonerarle de responsabilidad.

  12. Contra la expresada sentencia se formulan dos motivos de casación, el primero, al amparo delordinal cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, denunciando el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, citando al efecto como documentos acreditativos del acusado error: a) el informe pericial emitido por el Ingeniero de Caminos don Guillermo en el que reconoce que las grietas en el edificio aparecieron en el año mil novecientos setenta y ocho en cuyo verano las capas freáticas alcanzaron niveles extraordinariamente bajos; b) el dictamen pronunciado por los arquitectos señores Federico , Franco y Jose María en el que se afirma que la actuación del demandado fue ajustada a las más exigentes normas profesionales y que la ruina del edificio no fue causada por su intervención profesional, sino por otros hechos tan imprevistos como indeterminados; y c) la diligencia de reconocimiento judicial en la que se hace constar que en la zona reconstruida, y no en otra, vuelven a aparecer las grietas, a pesar de que en esta reconstrucción se llevaron a cabo estudios geotécnicos, lo que evidencia que en este terreno hay alguna causa, no determinada que produce el agrietamiento; motivo que no puede prosperar, en primer lugar, porque, como declara la sentencia de esta Sala de veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco , los documentos a que se refiere el expresado ordinal cuarto son aquellos en los que se constata un hecho, acto o negocio jurídico producido con independencia de las actuaciones judiciales a las que ha sido incorporado, es decir, los que se mencionan en el artículo mil doscientos quince del Código Civil y quinientos setenta y ocho de la Ley Procesal como medios de prueba, no pudiendo conceptuarse como tales a los efectos de fundamentar el denunciado error las actas o diligencias en las que se consignan o documentan, bajo la fe de los Secretarios Judiciales, los medios de prueba de confección, reconocimiento judicial, pericial o testifical, actas o diligencias que exteriorizan tanto su contenido como el cumplimiento de las formalidades legales; en segundo término, porque, en cualquier hipótesis, no se puede lícitamente separar del conjunto de los dictámenes periciales emitidos aquellos extremos o aquellos informes favorables y olvidar los que perjudican, como hace el recurrente; en tercer lugar, porque, como también declara la sentencia de esta Sala de diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y cinco , la potestad de este Tribunal no puede extenderse a valorar por tercera vez los elementos de convicción aportados al proceso convirtiendo este recurso de casación en una tercera instancia, ya que la apreciación de tales medios, y concretamente la prueba pericial, es función del juzgador de instancia, a cuyo criterio debe estarse mientras no se acredite su contradicción con lógica o a alguna norma de inexcusable observancia; y, finalmente, porque, según se deduce de lo expuesto, tampoco la diligencia de reconocimiento judicial puede considerarse como un documento en el que apoyar el denunciado error al amparo del número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos.

  13. La desestimación del anterior motivo lleva aparejada la del segundo y último del recurso, amparado en el ordinal quinto y en el que se acusa la infracción, por inaplicación, del artículo mil ciento cinco del Código Civil y la de la Jurisprudencia que lo interpreta, pues afirmada la conducta negligente del arquitecto demandado en la confección del proyecto y en la dirección de las obras de construcción del grupo escolar, queda excluido el caso fortuito en la producción del resultado dañoso por falta de presupuesto fáctico en que apoyarlo.

  14. Por lo expuesto procede la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por imperativo del artículo mil setecientos quince de la Ley Procesal.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ángel

, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Escudero.- Rafael Casares.-José María Gómez de la Barcena.- Mariano Martín Granizo.- Rafael Pérez Gimeno.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Rafael Pérez Gimeno, Magistra

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